Magistrado Ponente Armando Albarracin Carreño Tutela 3861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 19 Radicación Nº 3861 Magistrado ponente: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra el fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Bernardo de Jesús Barrera Henao por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por considerar violados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, para que se ordene que: “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, cancele al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el bono pensional que le corresponde, para que se le reconozca la pensión de jubilación al señor Jesús Barrera Henao” y por último se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Manifiesta el procurador judicial que su mandante en la actualidad tiene más de 55 años de edad habiendo prestado sus servicios por más de 20 años a diferentes entidades oficiales hasta el 25 de septiembre de 1997, fecha en la que inició los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no le ha sido reconocida ya que la entidad accionada que no discute su obligación, no ha cancelado el bono pensional, único presupuesto faltante para su reconocimiento. 2.
El juez de tutela de primera instancia accedió a la tutela en razón a que “LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no dio respuesta a la Acción de Tutela, la Sala no sabe qué quiso decir cuando en dicha comunicación, exige unos requerimientos legales para proceder a la entrega del Bono Pensional. Pero de todas maneras, esta comunicación está demostrando que, el quejoso tiene razón para pedir que el Juez de tutela, ordene el envío de ese Bono, pues, como se desprende de la copia de la sentencia de la H. Corte Constitucional, aportada al debate -Folios 9 y ss; la vía, de la tutela sí es la adecuada para lograrlo, ya que, mediante ella, se protegen los derechos a la vida y a la Seguridad Social”, siendo condenada al pago de las costas de la acción. 3.
El representante legal de la entidad accionada impugnó la decisión única y exclusivamente en lo que respecta a la condena en costas que considera injusta, no solamente, por la actual situación que atraviesa la entidad bancaria a su cargo sino que en momento alguno ha eludido la obligación frente al Bono Pensional solicitado por el accionante y que si no dio respuesta a la notificación de la acción de tutela fue porque no se enteró. SE CONSIDERA: Por cuanto la impugnación de la Caja Agraria solamente persigue que la Corte revoque la condena en costas impuesta en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a esta petición la Sala limitará a su estudio.
Es indudable que la condena ordenada es contraria a las dos hipótesis contempladas en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, porque éste se refiere, en primer lugar, a la posibilidad de una condena en costas en caso de otorgarse la tutela cuando la violación que la motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria y, en segundo lugar, cuando la tutela es rechazada o negada por actuación temeraria.
De esta suerte tampoco es viable condenar en costas a la entidad implicada en la violación o amenaza de un derecho fundamental constitucional cuando el accionante actúa mediante abogado, porque la tutela es una acción pública, informal y gratuita, es decir que la condena aludida depende de una actuación indiscutiblemente arbitraria o de una acción temeraria y no del ejercicio mediante apoderado judicial.
Las fotocopias visibles a folios 118 y 123 aportados por la accionada con el escrito de impugnación y el documento del folio 13 fuerzan a concluir que las actuaciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no tienen el carácter de “indiscutiblemente arbitrarias” por ello no es procedente condenarla en costas en abstracto conforme lo manda el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, debiéndose acceder a la revocatoria solicitada.
Por otra parte, independientemente al escrito de impugnación, esta Sala no comparte el fallo de primera instancia por cuanto en reiteradas oportunidades ha dicho que la acción de tutela no prospera en asuntos de rango puramente legal, es decir que no puede ser utilizada para desplazar los procedimientos ordinarios existentes; sin embargo, este punto no puede ser revocado dado que está fuera del conocimiento de la Corte, puesto que no fue impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la condena en costas de la sentencia del 7 de abril de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaría PÁGINA 2