SALA DE CASACION LABORAL Impugnación 3853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 3853 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 6 de abril de 1999 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición y "de gozar del pago de su cesantía parcial para así darles(sic) una vivienda digna a su familia" (folio 4) y se ordenara a la Fiduciaria La Previsora, S.A. expedir la orden de pago de su cesantía, sin argumentar que no existe disponibilidad presupuestal, José Albeiro Calvo Becerra ejercitó la acción de tutela mediante apoderado que al efecto constituyó. El abogado fundó la solicitud de amparo en la afirmación de ser Fiduciaria La Previsora la entidad pagadora de todas y cada una de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989, y en que ella no podía alegar la falta de disponibilidad presupuestal para negar el derecho de su cliente a reclamar la liquidación parcial del auxilio de cesantía. El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del solicitante y, por ello, le ordenó a Fiduciaria La Previsora, S.A. "que en el término de 48 horas resuelva la solicitud de cesantía parcial presentada por el señor José Albeiro Calvo Becerra" (folio 25); pero negó la tutela "en lo relacionado a expedir la orden de pago de su cesantía parcial" (ibídem).
La sociedad anónima impugnó el fallo aduciendo que no tenía competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que dijo "es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica" (folio 30), pues la competencia, según el artículo 8º del Decreto 1175 de 1990 y el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, la tenía el representante del Ministro de Educación ante cada entidad territorial, en este caso el representante de dicho ministro ante el Departamento del Risaralda.
También alegó la compañía impugnante que la solicitud de liquidación de cesantía parcial la presentó Calvo Becerra ante la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda y no ante ella, por lo que asevera que por ser el fallo contrario a las leyes que regulan la materia le resulta imposible su cumplimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado en cuanto a la orden para que se resolviera la solicitud de cesantía parcial de José Albeiro Calvo Becerra "en el término de 48 horas", puesto que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. De acuerdo con dicho procedimiento, agotada la vía gubernativa con la interposición y resolución de los correspondientes recursos de reposición y apelación, o, si es el caso, nuevamente mediante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos, el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, resulta improcedente la acción pues existe otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.
Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de revocar el fallo impugnado, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.
Por todo lo anterior, y en el supuesto de que realmente la persona jurídica Fiduciaria La Previsora, S.A. sea una de aquellas sujetas a trámites administrativos que exigen el agotamiento de la vía gubernativa, las breves razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso, pues debe recordar la Corte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de abril de 1999 por el Tribunal de Bogotá en cuanto ordenó a Fiduciaria La Previsora, S.A. resolver la solicitud de cesantía parcial presentada por José Albeiro Calvo Becerra y, en su lugar, se negará igualmente por este aspecto la tutela. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria