Micelio
L3834 (19-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997Ley 62 de 1993

Exp. No T. 3834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 3834 Acta N° 18 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ORLANDO RUIZ MENDOZA contra la sentencia de 6 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de tutela que le sigue al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, General ROSSO JOSÉ SERRANO CADENA.

ANTECEDENTES 1.- Para que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, defensa de sus derechos, libre asociación, libertad de asociación sindical, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia e igualdad, el docente LUIS ORLANDO RUIZ MENDOZA instauró acción de tutela contra el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual fundamento en los hechos que se compendian así: Que es licenciado en filosofía de la Universidad Santo Tomás, con estudios complementarios de filosofía y teología en el Seminario Mayor de Santafé de Bogotá y con título de especialista en Educación y Orientación Sexual expedido por la Universidad Manuela Beltrán en el año de 1996; que mediante Decreto 1214 de 1990 fue nombrado en la Policía Nacional como “profesor” de la Dirección de Bienestar Social, posesionándose el 24 de agosto del mismo año; que en desarrollo de la ley 62 de 1993 y de los Decretos 1405 y 1406 de 1995, el 2 de octubre/95 fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; que por Resolución 7249 de 7 de junio de 1996, proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, ingresó a la carrera administrativa mediante el proceso de convalidación del INSSPONAL, siendo inscrito en el respectivo registro el 1º de octubre de 1996; que la ley 352 de 1997 ordenó la liquidación del INSSPONAL y ordenó que todo su personal pasara a la Policía Nacional, garantizando los derechos adquiridos y la estabilidad en los cargos; que en tal virtud, fue reincorporado a la Dirección de Bienestar Social, en el cargo de Profesional Universitario, grado 3020-04 para seguir desempeñando las funciones de docente en esta ciudad, que desde el 30 de enero de 1997 viene laborando en el Colegio de Nuestra Señora de Fátima, perteneciente a la Policía Nacional; que sorpresivamente el pasado 9 de marzo se enteró de su traslado a la ciudad de Santa Marta, sin que se cumpliera con lo establecido en los artículos 44 a 48 del C.C.A.; que esa decisión lo afecta gravemente y rompe la unidad familiar (fls 1 a 9).

Concreta sus aspiraciones a que se obligue al accionado a revocar la orden de traslado, porque, a su juicio, amenaza injustificadamente los derechos constitucionales fundamentales reseñados (fl. 10). 2.- Mediante la sentencia ahora impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de la referencia, señalando que las decisiones que revisten la naturaleza de actos administrativos deben ser demandadas ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se pretende controvertir su legalidad, estando vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados en las normas (fls 26 y 27). 3.- el fallo del Tribunal fue impugnado por el actor, señalando que la Corporación no se detuvo a examinar si el traslado injustificado vulneró realmente sus derechos fundamentales; que tampoco se preocupó por escudriñar si con el traslado aludido se le violó su derecho de defensa, porque a pesar de que interpuso los recursos de ley contra el acto de traslado, aún no han sido resueltos; que sin embargo se impartió la orden de traslado contra la expresa prohibición del art. 76 del C.C.A., que establece como causal de mala conducta ejecutar los actos administrativos contra la voluntad del obligado, antes de que estén en firme (fls. 31 a 37).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso examinado, es claro para la Corte que el recurrente dirige su inconformidad contra la orden impartida por la Dirección General de la Policía Nacional a través del oficio 1792 de 5 de marzo del año en curso, en la cual se dispuso su traslado como docente al Colegio Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Santa Marta.

Mortifica al impugnante que por su condición de estar inscrito en la carrera administrativa y con apoyo en la Ley 352 de 1997 que ordenó la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, al cual se encontraba vinculado como docente desde el 24 de agosto de 1990, se pretenda desconocerle sus derechos adquiridos y la estabilidad en el empleo, aseveración que no es de recibo para la Sala por cuanto lo que se discute no es la estabilidad sino “ el traslado” a la ciudad de Santa Marta, y si esta decisión de la Dirección General de la Policía Nacional cercena sus derechos fundamentales.

Sea lo primero advertirle al accionante, que cuestiones relacionadas con cambio de sede o lugar de trabajo y con hacer prevalecer la condición de servidores públicos inscritos en carrera administrativa, no son del resorte de los jueces constitucionales, porque se trata de derechos de estirpe legal, ajenos a la protección tutelar. Si el cuestionado traslado obedece a un acto de la administración, es indudable que los planteamientos enderezados a dilucidar si ese acto administrativo fue expedido arbitrariamente, ordenando su cumplimiento sin estar en firme, o con desconocimiento de los derechos del trasladado, o con desviación de atribuciones, deben controvertirse ante la justicia competente, donde se puede reclamar no solamente la reparación del daño causado, sino también la suspensión del acto acusado.

Los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela con el argumento de proteger la dignidad y los derechos adquiridos del trabajador, pues una suplantación semejante de las facultades de la Administración, crearía un grave entorpecimiento de la función pública. De otro lado, el ejercicio del denominado “ius variandi” no implica necesariamente un perjuicio irremediable que deba impedirse a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues esa circunstancia no se da en el sub judice donde la acción no se ejercitó en tal sentido.

En conclusión, las controversias derivadas de un vínculo legal y reglamentario o de naturaleza contractual, deben dirimirse ante las autoridades judiciales competentes; por ello, el amparo constitucional resulta improcedente a las voces del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 5