Micelio
L3824 (14-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 2665 de 1988Ley 362 de 1997Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL Impugnación 3824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 3824 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de marzo de 1999 por el Tribunal de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Para que fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como el derecho adquirido que cree tener a la pensión por incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en 1977, Célimo Reyes Manzano ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues, según lo afirmó, la Comisión de Prestaciones Sociales de la Seccional Risaralda le otorgó la pensión mediante la Resolución 9551 del 5 de septiembre de 1977, habiéndola disfrutado desde esa fecha hasta 1994, cuando con la Resolución 1209 del 19 de abril de ese año la entidad la "suspendió en forma definitiva" (folio 1), sin antes consultarle la decisión, siendo que requería de consentimiento expreso y escrito como titular del derecho adquirido.

Afirma el solicitante que interpuso recursos que le fueron resueltos confirmando la decisión, lo que dice hizo el Instituto de Seguros Sociales "con argumentos incoherentes" (folio 1) y sin tener en cuenta que no otorgó su consentimiento. El Tribunal, luego de recaudar las pruebas que consideró necesarias para formar su juicio, tuteló el derecho al debido proceso de Célimo Reyes Manzano y, consecuencialmente, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales "seguir cancelando al actor su pensión por incapacidad permanente parcial, con los reajustes de ley hasta tanto la jurisdicción de lo contenciosos administrativo decida lo contrario" (folio 30), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que se asienta que "la obligación de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular" (folio 28).

El instituto impugnó el fallo aduciendo que aun cuando al solicitante Reyes Manzano le concedió la pensión de invalidez de origen profesional mediante la Resolución 9551 de 5 de septiembre de 1977, por medio de la Resolución 1339 del 11 de septiembre de 1986 le otorgó una nueva pensión de invalidez de origen común, y como tales pensiones son incompatibles, al encontrar la anomalía procedió a suspender la pensión menos beneficiosa para el asegurado, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, el cual es posterior al Código Contencioso Administrativo y le otorga facultades para suspender prestaciones económicas o de salud, entre otros casos, si comprueba que de conformidad con sus reglamentos a quien la reconoció no tenía derecho a ellas.

Argumenta también que el artículo 128 de la Constitución Política preceptúa que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo explica el impugnante, la propia Constitución Política prohibe que alguien pueda recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley, entre los que no se cuenta la posibilidad de recibir simultáneamente una pensión por incapacidad permanente parcial y una pensión de invalidez general.

Por cuanto la pensión por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez, que continúa recibiendo Célimo Reyes Manzano, cubren exactamente el mismo riesgo, resultaría contrario tanto al expreso mandato constitucional como a los principios que rigen la seguridad social que, por no corregir un error que se cometió al reconocer dos pensiones incompatibles, no obstante lo dispuesto claramente en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y so capa de garantizar un derecho fundamental, se desconozca de manera tan flagrante una prohibición explícita de la Constitución Política.

Si la anterior no fuera razón suficiente para revocar el fallo impugnado, aunque a juicio de la Sala lo es, resultaría forzoso tomar en consideración que las resoluciones mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoce o niega prestaciones económicas o de salud no deben confundirse con los actos administrativos que, cuando tuvo la naturaleza de establecimiento público, profería para cumplir otras funciones diferentes a las propias de seguridad social, razón por la cual los conflictos jurídicos que el reconocimiento de prestaciones suscitaba fue asignado a la justicia del trabajo por el artículo 68 de la Ley 90 de 1946, reiterándose dicha competencia en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y, de manera más reciente, en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997.

Por último, y como igualmente se anota al sustentar la impugnación, el Decreto 2665 de 1988, por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 42 lo faculta para que suspenda las prestaciones económicas y de salud, en forma inmediata, cuando compruebe que el asegurado no tenía derecho a ellas, conforme a los reglamentos de los seguros.

Significa lo anterior que corresponde a Célimo Reyes Manzano promover ante jurisdicción ordinaria laboral el correspondiente proceso para que de manera definitiva se resuelva si le asiste o no derecho a recibir dos pensiones de jubilación que cubren un mismo riesgo y a pesar de la categórica prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, y no al Instituto de Seguros Sociales, el que expresamente está facultado por sus reglamentos para suspender las prestaciones económicas y de salud si se da la hipótesis en la que se halla el solicitante de la tutela.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 25 de marzo de 1999 por el Tribunal de Pereira, para, en su lugar, negar la tutela solicitada por Célimo Reyes Manzano contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO (sin firma) LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria