Micelio
L3714 (23-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3714 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de marzo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 3 de febrero de 1999 por el Tribunal de Cartagena.

ANTECEDENTES El apoderado que al efecto constituyó Norberto Acosta Muñoz ejercitó la acción de tutela para que se conminara a la Secretaría Seccional de Salud y a la firma Unimec E.P.S. a reconocer y pagarle las incapacidades médicas por un total de 117 días, tomando en cuenta que su sueldo cuando ocurrió el accidente era de $516.800,00, pues, según lo afirmó “ingentes, desfallecientes, fatigantes, han sido los esfuerzos adelantados” (folio 1) por su cliente para que se le cancelen “los valores representativos de tales incapacidades” (ibídem), lo que afirma constituye “una fragante(sic) violación a sagrados(sic) derecho fundamental”.

Considera el abogado que el derecho violado es el “servicio de salud” consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual dice debe ser prestado por el Estado “quipen(sic) garantizará el cabal cumplimiento de tal obligación de las entidades oficiales y privadas” (folio 2); y aunque acepta que a su cliente se le ha prestado la atención médica que requería como consecuencia del accidente, afirma que “en lo atinente a la cancelación y reconocimiento de sus incapacidades, ha existido desacuerdo o dilación injustificada de parte de la entidad contratante Unimec S.A. quién(sic), en principio y por razones lógicas debe ser la inmediata responsable de tal situación, sin embargo, por desaveniencias(sic) con la otra institución, es decir, la patronal, en éste(sic) caso en el sentido de que tal entidad no ha cancelado los aportes requeridos legalmente para efectos de la cancelación de tales incapacidades” (ibidem), para decirlo copiando al pie de la letra el escrito.

El Tribunal negó la tutela aduciendo que existía otro medio de defensa judicial, por lo que “se configura entonces la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° de la C. Nacional y el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, que define que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial” (folio 62), conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado.

En el acto de la diligencia de notificación del fallo el abogado de su puño y letra escribió: “y dijo que impugno” (folio 63 vto.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sabiendo la Corte cuáles puedan ser las razones del abogado para que se revoque el fallo impugnado, puesto que no las expresó, está obligada a considerar que ellas son las que manifestó en el escrito en el que ejercitó la acción; desaliñado memorial en el que, en lo que es dable entenderlo, se reclama el pago de una suma de dinero, desconociendo el texto del artículo 86 de la Constitución Política, el que claramente establece que la acción allí prevista tiene por finalidad amparar derechos fundamentales, norma de la que resulta que se la utiliza mal cuando se ejercita con el fin de cobrar sumas de dinero pretermitiendo el proceso judicial legalmente establecido para obtener el reconocimiento de un derecho disputado o el cobro forzado de una deuda líquida de dinero.

Como es sabido, si no existe certeza sobre la existencia de la obligación, es forzoso acudir al correspondiente proceso ordinario; pero si ya la deuda está reconocida y consta en un documento que proviene del deudor, y en el que se expresa una suma líquida de dinero que es de inmediato exigible, como pareciera ser lo que aquí ocurre, la vía judicial adecuada es el juicio ejecutivo.

Pero cualquiera que sea el proceso que haya de adelantarse, lo que si resulta palmario es la improcedencia de la acción de tutela ejercitada por el abogado para obtener el pago de la suma de dinero que afirma se le debe a su cliente. Para terminar, resulta pertinente anotar que en este asunto debió darse aplicación por el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y por ello ha debido el Tribunal condenar al solicitante a pagar las costas por ser claro que incurrió en temeridad al ejercitar una acción de tutela tan manifiestamente improcedente; pero como así no se procedió, y la Corte considera que no puede hacer más gravosa la situación del único impugnante, se limitará a confirmar el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de febrero de 1999 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ (sin firma) JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Desacato 3629 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�