Micelio
L3707 (11-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3707 Acta N° 9 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11 ) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SALOMÓN VIDES MARIÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 5 de febrero de 1999.

ANTECEDENTES - SALOMÓN VIDES MARIÑO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - PAGADURÍA, por la presunta violación “gravísima, flagrante y abrupta” de sus derechos constitucionales fundamentales a la subsistencia, igualdad, petición y al debido proceso. Afirma, en síntesis, el accionante que desde el mes de septiembre de 1998 “en forma abrupta y sin mediar ningún tipo de conciliación” el Ministerio accionado le “suspendió el pago de la pensión sustitutiva que vencía percibiendo…” y que no obstante solicitó, mediante comunicación de noviembre 17/98 enviada vía Fax, el pago de las mesadas atrasadas “hasta la fecha inexplicablemente no he recibido pronunciamiento alguno …”.

Por lo anterior, y habida consideración de la difícil situación económica por la que atraviesa, solicita que por vía de tutela se ordene al Ministerio “el pago inmediato de las mesadas atrasadas de mi pensión mensual de beneficiarios…retenidas indebidamente…acompañado de la indemnización moratoria…y la correspondiente indexación…”(fl.3). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por improcedente habida consideración de que las mesadas cuyo pago reclama el accionante “se encuentran a disposición del actor en la sucursal del Banco Ganadero de Corozal (Sucre)…” y a su vez ordenó que por secretaría “se le informe …que puede acercarse al Banco donde se encuentran consignadas las mesadas reclamadas a fin de que proceda a retirar el valor de las mismas”(fl.34). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en su petición por cuanto “Ni en el Banco Ganadero ni a la Caja Agraria de Corozal (Sucre) ha llegado suma alguna a mi favor por concepto de las mesadas pensionales atrasadas que me adeuda el Ministerio de Defensa Nacional…”(fls.43 y 46).

CONSIDERACIONES Asiste razón al Tribunal al negar por improcedente la pretensión del accionante de obtener, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es la de acudir ante la jurisdicción laboral para que mediante el trámite de un proceso ejecutivo laboral logre la efectividad de su derecho, esto es, el pago de las mesadas en cuestión, cuya existencia no es discutida por el ente accionado.

Por lo demás, ha sostenido esta Sala que cuando se pretende el pago de una suma de dinero, como en el sub examine, no es procedente en principio la acción de tutela invocada, toda vez que ello constituye un derecho personal puramente patrimonial, que en este caso además es de rango meramente legal, al extremo que, como ya lo señalara esta Corporación en decisión del 21 de mayo de 1998 “ no cabe racionalmente discusión alguna sobre la posibilidad de extinguirse por prescripción las mesadas pensionales que oportunamente no se cobran --prescripción que por regla general es de tres años--; y para cuyo reconocimiento existe claramente otro medio de defensa judicial como lo es el juicio ordinario laboral, y cuando ya hay certeza sobre la existencia del derecho, la única vía judicial para lograr su efectividad es el juicio ejecutivo.

Estos dos procesos están regulados en el Código Procesal del Trabajo … Que se garantice a todos los habitantes de Colombia el derecho irrenunciable a la seguridad social, no puede confundirse con el hecho de que se pretenda por alguien obtener el pago de una suma de dinero que cree se le adeuda por concepto de una pensión de jubilación, y la cual el supuesto deudor considera, a su vez, que no está obligado a solucionar.

Si así fuera todos los conflictos que se originen en la negativa a reconocer una pensión de jubilación, o su pago cuando ya el derecho ha sido reconocido, tendrían que ser ventilados mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, lo que equivaldría a dejar sin efecto las leyes vigentes que le otorgan esa competencia exclusivamente a los jueces del trabajo; normas en vigor respecto de las cuales no existen motivos serios para dudar de su constitucionalidad” (Rad.3193).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela No. 3707