Micelio
L3535 (27-11-98) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta Nº 43 Radicación Nº 3535 Magistrado ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho Corresponde a esta Sala resolver la consulta de la providencia calendada el 12 de Noviembre de 1998 proferida por La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde se le impone a la Gerente del Banco Central Hipotecario, Oficina “Paseo Bolívar”, JASMIN ARANGO PACHECO, una sanción, por desacato, de un (1) día de arresto, multa de dos (2) salarios mínimos y la expedición de copias a la Fiscalía General de la República, al tenor de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, a lo que se procede previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuteló el derecho fundamental constitucional de petición a favor del señor WILLIAN RICARDO INSIGNARES SALAZAR y en contra de JASMIN ARANGO PACHECO, en su condición de Gerente del Banco Central Hipotecario de Barranquilla, Sucursal “Paseo Bolívar”, mediante fallo proferido el día 9 de Septiembre del año en curso, en donde se le ordena a la accionada que: “de respuesta en los términos acá consignados a la solicitud del tutelante radicada en esa oficina el 27 de Mayo de 1998, lo cual deberá hacer en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de las sanciones legales del caso.”.- El día 22 de Septiembre del año en curso WILLIAM RICARDO INSIGNARES SALAZAR instaura ante el mismo Tribunal Superior de Barranquilla el incidente de desacato fundamentándolo en el hecho de que la Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal “Paseo Bolívar”, no había dado cumplimiento al fallo precedentemente citado y notificado, o sea, no había dado respuesta, dentro del término otorgado, al derecho de petición que le fue tutelado en su oportunidad.- Admitido el incidente mencionado el 29 de Septiembre del año que corre, este se le notificó a la tutelada por escrito, en las oficinas de la entidad crediticia que gerencia, donde se le corrió traslado por tres (3) días, durante el cual guardó absoluto silencio.

El Tribunal lo decidió a través de la providencia objeto de consulta y a la que se hizo alusión en el encabezamiento de esta providencia. La consulta que ordena el articulo 52 del decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad que se analice la legalidad de la sanción que se imponga como consecuencia del trámite incidental de desacato que el mismo regula.

En el caso bajo examen, la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, debe confirmarse por las siguientes razones: l°.- Es indudable y aparece demostrado que en virtud del fallo de tutela ya citado se le dio una orden a la doctora JASMIN ARANGO PACHECO; por lo tanto, correspondía a ésta acreditar que la cumplió o bien que había motivos justificados o atendibles para no hacerlo.

Ninguna de estas circunstancias se colige de la actuación que obra en el expediente del trámite incidental. 2°- La calidad de la sanción impuesta a la doctora PACHECO ARANGO en ningún momento desborda los parámetros fijados por la ley, que son: arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta por veinte (20) salarios mínimos mensuales, pues la ordenada por el Tribunal es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales y un (1) día de arresto. 3°- A la sancionada se le notificó debidamente el auto que dispuso iniciar el trámite del incidente de desacato y ordenó correrle traslado del mismo, (Folios 7 a 9) con lo cual, se estima que, para este caso, al tenor del articulo 16 del decreto 2591 de 1991, el medio utilizado para ello le garantizó su derecho a la defensa y mal podría decirse que el oficio que obra a folio 9 de la actuación no cumple con tal objetivo, cuando se remitió a la dependencia en la que ella ejerce el cargo por el que dispuso el fallo de tutela diera respuesta a la solicitud del promotor de aquella; oficio que tiene sello de recibido por esa entidad crediticia. Y es que debe precisar la Sala que no puede fijar como regla general que es imperativo la notificación personal del auto admisorio del incidente de desacato, dado que, se repite, el mencionado artículo 16 así no lo contempla.

Además, aunque es cierto que las normas que regulan en la acción de tutela el desacato aluden a que la sanción será impuesta por el "trámite incidental", y que como estas no lo reglamentan, para tal efecto, por lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, debe acudirse a lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que en materia de notificación, por la especialidad, prima el principio contenido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, en cada caso habrá de determinarse si con el medio utilizado se cumplió el objeto de aquella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral:

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla calendado el 12 de noviembre de 1998, dentro del incidente de desacato p