Micelio
L3511 (20-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA Tutela N° 3511 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 3511 Acta N° 44 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez. Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jairo Pérez Badillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fecha 30 de octubre de 1998.

Antecedentes. Jairo Pérez Badillo ejerció acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar que con la negativa de la accionada a suministrarle los medicamentos para el tratamiento del VIH, está poniendo en peligro su derecho fundamental a la vida. Manifiesta el señor Pérez Badillo, que duró cotizando al ISS, de 1992 a 1997, en forma ininterrumpida y que en 1998, no cotizó durante los primeros siete meses por no estar trabajando.

En octubre de este año se dirigió a la Clínica San Pedro Claver a reclamar los medicamentos correspondientes al tratamiento para el VIH, y su solicitud fue negada, por haber dejado de cotizar, durante siete meses, perdiendo la antigüedad para hacer exigible dicho tratamiento. Pretende el accionante, por ésta vía, que se ordene al ISS el suministro de los medicamentos de manera inmediata, oportuna y continua.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, con fecha 30 de octubre, denegó el amparo por cuanto, según el mismo accionante, éste no cotizó durante los siete meses anteriores a su solicitud, y no allegó con su demanda, “constancia alguna de la orden de los medicamentos prescritos, así como tampoco de la negativa de la entidad a suministrarlos” El accionante impugnó la decisión del a- quo y adjuntó fotocopia de la fórmula, y en cuanto a la negativa de la entidad de suministrar la droga formulada, manifestó que se la dieron de manera verbal.

Consideraciones Observa la Sala en la documentación arrimada al proceso, con posterioridad a la expedición de la Sentencia del Tribunal, entre otras, la existencia de una fotocopia informal de una orden para la entrega de medicamentos, “fuera de formulario” y que requiere de autorización especial, que no aparece diligenciada; obran también, varias fotocopias de órdenes para la entrega de otros medicamentos con un sello de despachado, y una certificación del Gerente de la Clínica San Pedro Claver que da cuenta de la entrega de unos medicamentos al accionante.

En dicha certificación se registra al final, que “En lo referente a los medicamentos antirretrovirales a que hace alusión el paciente, no aparece reporte alguno de su requerimiento en Farmacia de esta Clínica” No es claro para la Sala, el aspecto relacionado con la supuesta negativa del ISS a despachar los medicamentos antirretrovirales, pues si bien el accionante afirma que dicha negativa fue verbal, la certificación del Gerente de la Clínica dice que “no aparece reporte alguno de su requerimiento en la farmacia….”, lo que significa que no hay materia sobre la cual hubiera operado un pronunciamiento adverso.

Sin embargo, la Sala observa que frente a los sistemas de seguridad social en salud, por riesgos comunes o por riesgos profesionales, la misma ley y los reglamentos - ley 100 de 1993, decretos 1938 de 1994, 806 de 1998 y demás disposiciones vigentes y concordantes - determinan las condiciones del servicio y los derechos de los ciudadanos cubiertos por los mismos.

Ello significa que para establecer si el señor Pérez Badillo tiene o no derecho para que el ISS le suministre los medicamentos antirretrovirales, resulta indispensable definir a la luz de esas normas a quien le corresponde la razón, lo cual es tarea del juez ordinario y por tanto, debe concluirse que al existir otro medio judicial para dirimir el litigio, se excluye la viabilidad de la acción de tutela.

No implica lo anterior que el señor Pérez Badillo quede desamparado durante el tiempo que dure el proceso que dirima la querella, pues según lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, si por antigüedad aún no tuviera derecho, previo el pago de un porcentaje, podrá recibir la atención requerida o, si carece de medios económicos, solicitar la atención por parte de las Instituciones Públicas de Salud o por aquellas privadas, con las cuales el Estado tenga convenio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero.- Confirmar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., de fecha 30 de octubre de 1998. Segundo.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González Secretaria