SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3510 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de diciembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de octubre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que se tutelara su derecho de petición y se ordenara al Club Deportivo Independiente Santa Fe o Corporación Deportiva Santa Fe pagarle en las 48 horas siguientes "el valor de los sueldos adeudados hasta la fecha, y que con posterioridad siga pagando el sueldo en quincenas cumplidas como corresponde" (folio 3), conforme está textualmente pedido en el escrito con el cual Miltón Mendoza Ruíz ejercitó la acción de tutela contra la persona jurídica particular, en el que igualmente solicitó que en el mismo término se le pagaran los gastos de servicios médicos, el valor de las drogas que "le ha tocado costear por falta de seguro médico al que debía estar inscrito por el patrono" (ibídem) y el subsidio familiar para sus hijos menores, que dice le ha dejado de pagar desde el mes de enero de 1997.
También solicitó Mendoza Ruíz que se multara o sancionara al Club Deportivo Independiente Santa Fe o Corporación Deportiva Santa Fe por la negación del derecho de petición consagrado constitucionalmente y del cual él hizo uso. Tales peticiones las basó en el hecho de trabajar para dicha persona jurídica como mensajero desde el 7 de septiembre de 1982, hallándose actualmente "en un estado de incompleta(sic) insolvencia económica para cumplir con sus obligaciones" (folio 1), en razón del incumplimiento por parte de su patrono de las obligaciones surgidas del vínculo laboral y en especial las relacionadas con la salud y la "compensación familiar".
Asimismo afirmó que la corporación o club deportivo se encuentra en mora de pagar ante las cajas de compensación e instituciones o entidades promotoras de salud, y a consecuencia de ello no está recibiendo él asistencia médica, como tampoco su familia y las personas a su cargo. Según el apoderado judicial de Mendoza Ruíz, los derechos fundamentales violados a su cliente son el de petición, a la vida, a la familia y a la seguridad social; y todos ellos le han sido vulnerados porque el Club Deportivo Independiente Santa Fe o Corporación Deportiva Santa Fe no lo ha afiliado a una entidad promotora de salud y a una caja de compensación, siendo éste un deber de todo patrono. El Tribunal negó la tutela por considerar que los derechos de rango legal pretendidos debían ser demandados ante la jurisdicción ordinaria laboral, además de no estarse frente a un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte, aun cuando el "derecho al trabajo" que garantiza la Constitución Política es indudablemente uno de los inherentes al ser humano, y por tal razón debe considerarse como constitucional fundamental, de allí no resulta que los derechos patrimoniales derivados de la prestación subordinada de servicios personales participen de la misma naturaleza y que, por consiguiente, su cobro pueda conseguirse mediante el procedimiento propio de la acción de tutela.
El "derecho al trabajo", como inherente al ser humano, es en sí mismo imprescriptible e inenajenable; pero los particulares derechos patrimoniales que se generan de una relación de trabajo --esté ella regida por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria--, a diferencia del derecho constitucional fundamental, pueden extinguirse por prescripción si una vez causados ellos no se ejercita por su titular, ante la jurisdicción competente, la correspondiente acción para compelir al obligado a satisfacer el crédito correspondiente.
No debe pasarse por alto que algunos de estos derechos pueden ser materia de negociación mediante convenios individuales o colectivos, en los casos de aquellos asalariados cuyos servicios personales están regidos por un contrato de trabajo. Esta característica de poder extinguirse los derechos laborales por prescripción, en los términos que señala la ley, y de ser negociables, por lo menos mientras no afecten el mínimo de derechos y garantías irrenunciables legalmente establecidos en favor del trabajador, muestran a las claras la diferencia entre el "derecho al trabajo" que garantiza el artículo 25 de la actual Constitución Política, y que en Colombia ha gozado de especial protección del Estado desde 1936, de los derechos patrimoniales de índole laboral que se derivan del trabajo humano subordinado.
La protección de esta última especie de derechos está deferida a los jueces por medio de los procesos judiciales ordinarios y especiales que deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria del trabajo o ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según sea la naturaleza del vínculo, mas no a través del procedimiento preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En cuanto a la protección del derecho de petición, que igualmente se pretende mediante la acción de tutela, hay que anotar que del texto del artículo 23 de la Constitución Política resulta que el derecho a presentar peticiones ante "organizaciones privadas" no es, per se, un derecho constitucional fundamental, y, por ello, el constitu�yente de 1991 se limitó a facultar al legislador para que reglamentara el ejercicio de este derecho ante "organizaciones privadas" con el objeto de "garantizar los derechos fundamentales".
Esto significa que el derecho de petición ante particulares, cuyo ejercicio podrá reglamentar el legislador, tiene un carácter meramente instrumental frente a los derechos fundamentales que mediante "peticiones respetuosas" cabría garantizar. Por lo aquí dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de octubre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SECRETARIA. SALA DE CASACION LABORAL El Magistrado Doctor GERMAN VALDES SANCHEZ no firma la presente providencia por cuanto se declaró impedido en l