CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral Acta Nº 44 Rad. Nº 3508 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación formulada por GERVACIO RAMIREZ HERRERA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 21 de octubre de 1998.
ANTECEDENTES: Gervacio Ramírez Herrera, inicio acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por la supuesta violación “AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”, con fundamento en hechos que a continuación se resumen: Por Resolución 6017 del 29 de diciembre de 1988, fue vinculado a la Caja Nacional de Previsión Social, en el cargo de jefe de Oficina, Código 2045, Grado 03, en la Seccional del Cauca.
Encontrándose ejerciendo sus funciones, por orden judicial fue suspendido provisionalmente, según Resolución 1769 del 26 de marzo de 1992 dictada por la Caja. A pesar de que la Contraloría General de la República no lo encontró responsable, “ya que no se había perdido un sólo peso del erario público…”, fue vinculado por el Juzgado 114 de Instrucción Criminal Ambulante por el delito de peculado, pero la Fiscalía precluyó en su favor la investigación, mediante providencia debidamente ejecutoriada.
Por esta razón y después de esperar que el nominador lo llamara a ocupar el cargo que tenía antes de ser suspendido provisionalmente, le otorgó poder a un abogado, quien solicitó su reintegro a través de memorial fechado el 28 de mayo del año en curso, respondiendo la Caja dos meses después, con oficio 02339 del 13 de julio, que no era posible acceder a la petición por no haber pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación en ese sentido.
Que el 27 de junio su apoderado interpuso recurso de reposición, “toda vez que dicho oficio se considera un Acto Administrativo por cuanto está expresado en él la voluntad de la Caja…” de negarle el reintegro, pero con un auto le respondieron que dicho recurso es improcedente por cuanto el primer oficio es un acto de ejecución. Por lo anterior solicita “se ordene al señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social, resolver de fondo el recurso de reposición formulado por mi apoderado Dr. ZEBEDEO CARABALI GARCIA, EN MEMORIAL de fecha julio 27 del presente año… pues a éste se le respondió con un auto manifestando que el acto objeto del recurso era de ejecución, sin que hasta ahora se alcance a comprender la razón jurídica de dicho pronunciamiento.” (folio 1) 2.- El Tribunal, luego de citar y transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó la protección por considerar que no es competencia del juez de tutela establecer la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sino de la justicia contenciosa administrativa; que la decisión de Cajanal del 13 de julio de 1998 corresponde a un acto de ejecución que no goza de recurso en la vía gubernativa, como lo consagra el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
Además, porque “… si el actor desea atacar jurisdiccionalmente el acto administrativo que el mismo reconoce, bien puede acudir a la justicia contenciosa administrativa a fin de devenir sus pretensiones ya ante la conocida acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, en caso de que se considere técnicamente que no hay un acto administrativo a través de la acción de reparación directa y cumplimiento.” (folio 28) 3.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social informó que con base en el artículo 80 transitorio de la Constitución Política se profirió el Decreto 2147 de 1992, por el cual aquella se reestructuró; que el cargo que ostenta el accionante, Jefe de Oficina Grado 03 Código 2045, de libre nombramiento y remoción, fue suprimido mediante Resolución 5466 del 28 de diciembre de 1993.
Que “el señor RAMIREZ HERRERA, elevó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y la audiencia se llevará a cabo el 5 de noviembre a las 10:00 a.m. del presente año…” (folios 32 y 33) 4. En el escrito de impugnación el peticionario reitera la violación de sus derechos e insiste en la protección invocada.
Alega que en ningún momento “ha solicitado que la tutela deba ordenar una decisión en tal o cual sentido sino que desate el recurso de reposición como garantía del debido proceso, y como presupuesto de la acción contenciosa administrativa respectiva.” SE CONSIDERA: Acertada resulta la decisión del Tribunal, pues, en verdad, no es el juez de tutela el competente para calificar si la respuesta ofrecida al actor por la Caja Nacional de Previsión Social a través del oficio 02339 del 13 de julio de 1998, es un verdadero acto administrativo.
De todas maneras, es preciso señalar que según los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, opera el silencio administrativo, en el primer caso, cuando no se da respuesta a una petición dentro del término de tres meses de su presentación o, para el segundo, después de transcurridos dos meses desde la interposición de los recursos de reposición o apelación. En ese orden, mal podría obligarse a una entidad que resuelva un recurso, cuando la propia ley ha diseñado la forma como debe interpretarse el silencio o la negativa a resolverlo por escrito.
De modo que en el evento en que el citado oficio 02339, constituyera un acto de ejecución no susceptible de recurso alguno como lo afirma la accionada en el auto del 31 de agosto de 1998 (folio 6), no por ello, podría afirmarse que el interesado carece de un medio de defensa, ya que, conforme a lo previsto por los artículos 62 - 1 y 63 del Código Contencioso Administrativo, se entiende agotada la vía gubernativa cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso.
Ello significa, que agotada dicha vía el accionante cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de los actos administrativos, así sean presuntos, con el objeto de que le sean reconocidos sus derechos. En las anteriores condiciones, es evidente que el amparo reclamado es improcedente, de conformidad con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Tut. Rad. No. 3508 �PÁGINA �7� �PÁGINA �7�