CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 3482 Acta N° 42 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Enrique Borbón Rincón, en calidad de Gerente de Cementos Diamante de Bucaramanga S. A, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 2 de octubre de 1998.
Antecedentes La menor, Jenny Carolina Gallego Rodríguez, instauró en su nombre y en el de su hermano Andrés Enrique Villamizar Rodríguez, acción de tutela contra “Cementos Diamante de Bucaramanga”, para que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales y los de su hermano y se les “evite un perjuicio irremediable e irreparable” en sus vidas.
Manifiesta la accionante que su padre, Aristóbulo Gallego Andrade trabaja para la Empresa demandada, en la planta de cementos ubicada en el kilómetro 7 vía Pamplona, desde el día 5 de junio de 1979, y que en la actualidad se desempeña como Jefe de Laboratorio. Que la Empresa le ofreció negociarlo y que como no aceptó, lo trasladó a Florencia, Caquetá, traslado que la obligaría, lo mismo que a su hermano, a suspender sus estudios y a ella además, a interrumpir un tratamiento médico al que está sometida desde hace varios años por un afección severa en los riñones.
Notificada de la demanda, la Empresa informó al Tribunal Superior de Cúcuta, que Concretos Diamante Samper S.A., miembro del mismo grupo empresarial, tiene en la ciudad de Florencia una operación de procesamiento y elaboración de concreto, que requiere “el control y el aseguramiento de la calidad del mismo. Cuando la empresa suscribe un contrato específico (caso Florencia) para una obra de la magnitud e importancia social y económica de que aquí se trata, debe cumplir altos estándares de calidad, con el debido cumplimiento de los requisitos estructurales exigidos para el caso”.
Expresa que por no tener en Florencia una persona con las capacidades y habilidades del señor Gallego, que pueda garantizar el cabal cumplimiento de dichas funciones, se ordenó su traslado. Anotó, además, que su presencia no resulta indispensable en la Fábrica de Cúcuta, por la alta tecnificación alcanzada en el laboratorio de calidad y por el muy buen nivel técnico de los operadores.
Agregó que los traslados, son prácticas muy utilizadas en el grupo empresarial y que cuando éstos se presentan, a los trabajadores se les paga el valor del desplazamiento, junto con el de su familia, generalmente por vía aérea, se les cubre hasta veinte días de hotel mientras se instalan, se les otorga un bono de traslado y se les hace el trasteo completo de muebles y enseres.
Hace énfasis en que los trabajadores lo saben y lo aceptan y que en el caso concreto del accionante, ya en 1989 tuvo un traslado de tres meses a la ciudad de Ibagué para el montaje del laboratorio y la calibración y puesta en servicio de un equipo de Rayos X, para Cementos Diamante del Tolima S.A. Informó, por último, que el señor Gallego, mediante apoderado judicial, citó al Representante Legal de la empresa a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el día 16 de septiembre del año en curso, precisamente por la inconformidad con el traslado, la que fundamentó en los mismos argumentos que ésta acción de tutela.
Fallida la conciliación, el Ministerio dejó en libertad a las partes para que acudan ante la justicia ordinaria. Dejó constancia de que el accionante incumplió la orden de traslado dada por la empresa, devolvió los tiquetes de avión que se le habían entregado, las reservas de hotel y anticipo de gastos de viaje. El Tribunal concedió la tutela impetrada contra Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., por la menor Jenny Carolina Gallego Rodríguez y ordenó la suspensión del traslado de su padre, “mientras subsista el tratamiento que recibe la petente”, por considerar que de los medios probatorios allegados se “establece la necesidad específica de protección y asistencia respecto a la situación de grave peligro de su vida e integridad a que se le expone habida consideración de su enfermedad congénita y tener que trasladarse a la ciudad de Florencia lugar éste donde no se conoce la infraestructura médica y sí (sic) puede proveérsele de controles eficaces para prevenirle a la menor problemas posteriores, como lo reseña el médico que la viene atendiendo”.
Consideró también el a- quo, para otorgar el amparo, que al ordenarse el traslado “en una forma inmediata e intempestiva según se aprecia de la comunicación enviada al señor Gallego”, se le privó de la oportunidad de solucionar sus problemas, atentando así, no solo contra los derechos de la menor sino los del trabajador y la familia. Inconforme con la decisión del Tribunal, el señor Luis Enrique Borbón, en su condición de Gerente de Cementos Diamante de Bucaramanga S. A, la impugnó, alegando que el trabajador nunca informó al empleador el estado de salud de su menor hija.
De los registros que posee la Empresa, se desprende que con el señor Gallego vive su esposa y madre de sus hijos. Las limitaciones a que se tendría que someter con su traslado, son desde todo punto de vista hipotéticas, y no ha probado de manera alguna los perjuicios reales que se le pudieran causar. Estima que el trabajador debió aceptar el traslado y una vez ubicado en su nueva sede y previa comprobación de los posibles perjuicios, informar al empleador, para que se tomaran las medidas del caso.
Cosa que la Empresa está dispuesta a hacer una vez cumplida la orden por parte del trabajador. Consideraciones Pretende la accionante que por ésta vía se ordene a la empresa Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., “suspender la orden de traslado” de su padre, Aristóbulo Gallego Andrade y “mantenerlo en el cargo que ha venido ocupando por tantos años”.
Es necesario establecer si Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., con la decisión de trasladar al señor Aristóbulo Gallego, de Cúcuta a Florencia, Caquetá, violó el derecho a la vida de la menor Jenny Carolina Gallego Rodríguez y de su hermano: Según el registro civil de nacimiento, la niña cumple el 3 de diciembre del año en curso, diez años.
Obra dentro del expediente certificación expedida en febrero 2 de 1998, por el Dr. Marco Aurelio Nossa, cirujano urólogo, sobre la atención médica otorgada a la niña en julio 13 de 1993, en su consultorio en Bogotá, cinco años atrás, a raíz de una “infección urinaria a repetición tratada en múltiples ocasiones.” También afirma que bajo anestesia se demostró “estenosis N 10 Fr. del Anillo de Lyon, que se trató con uretrotomia distal interna sin complicaciones” y que 8 días después del procedimiento, la niña presentaba “mejoría muy importante en las características del chorro urinario”.
Concluye su certificación el galeno manifestando que desde el 26 de julio de 1993, fecha en que se habló de la necesidad de practicar un control cistográfico al año, no ha vuelto a ser vista. A folios 7 y 8 obra ecografía de vías urinarias de la menor, realizada el 17 de septiembre de 1