SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3421 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado por el Tribunal de Riohacha el 3 de septiembre de 1998.
I.
ANTECEDENTES Aduciendo la condición de menor de edad, Jaccer Javier Mendoza Cortina, quien de conformidad con la copia auténtica del registro de nacimiento que obra al folio 4 del expediente nació el 9 de septiembre de 1980, por lo que al día de hoy es ya mayor de edad, ejercitó la acción de tutela contra el Colegio Remedios Catalina Amaya de Riohacha, el que dijo representa la rectora Danni Redondo Salas, pues, según él, ha vulnerado sus derechos a un debido proceso, esto es, a ser oído, presentar pruebas y a controvertir las que surjan en su contra e impugnar las resoluciones; a la educación y a no ser discriminado.
Los cuales dijo están consagrados en los artículos 13, 29, 44 y 67 de la Constitución Política. La solicitud de tutela la fundó Mendoza Cortina en su afirmación de ser estudiante de dicho colegio desde el año de 1993, en el que actualmente cursa el grado once en la jornada nocturna, observando un buen rendimiento; que por el atraso en los pagos de su beca por el ICETEX y de las cuotas adicionales que debe pagar su padre, que son hechos ajenos a su voluntad, no deja de ser estudiante, pues ha venido asistiendo a todas las clases durante el año con la aceptación de la dirección del plantel educativo; y que las directivas del colegio tomaron la decisión de expulsarlo alegando hechos de indisciplina en circunstancias que no ocurrieron y sin haberle permitido "el derecho a descargos o defensa propios de toda actuación administrativa" (folio 1).
En el escrito que presentó Mendoza Cortina también afirmó que "ante incomodidades del pantalón" (folio 1) decidió bajárselo para acomodarlo "sin malas intensiones(sic) como lo asevera el señor Roger Redondo, no presente como lo hace ver" (ibídem); que posiblemente se trata de retaliaciones a raíz de otra acción de tutela que presentó contra el colegio por la mala calidad de enseñanza de los profesores, "al igual que ausencia de sicoorientadores en favor de la formación de estudiantes, pues, solo les interesa el dinero" (ibídem) y que se desconoció la autorización de la junta de padres de familia frente a la expulsión. En la solicitud de tutela se dice lo siguiente: " se me endilga el hecho de haber amenazado una profesora, lo que no ocurrió, ya que solo me limité a exigir explicaciones frente a la manera anormal e injusta utilizada para mi expulsión, totalmente extrema" (folios 1 y 2).
El Tribunal dio por probado la falta de matrícula de Mendoza Cortina, la falta de pago de pensiones, la indisciplina y la amenaza a profesores y alumnos, pues, conforme aparece dicho en la sentencia, "todos los declarantes en este proceso de tutela, tanto directivos como estudiantes del mentado colegio, son contestes en que aquél --se refiere a Jaccer Javier Mendoza Cortina-- se desnudó delante de sus compañeros de grupo, dentro del colegio; igualmente coinciden en su mayoría en las amenazas de su parte de que fueron víctima un compañero suyo de estudios y una profesora del mismo centro educativo" (folio 128).
En la sentencia se asienta que por los informes rendidos por el ICETEX se establecía que los estudios del accionante estaban subsidiados con una suma de dinero "y que el excedente debe ser cancelado por sus padres" (folio 128), sin que la entidad haya pagado lo correspondiente a 1998 y que por el testimonio del propietario del colegio "se conoce que el padre del educando adeuda el excedente que le corresponde, desde el año de 1997 hasta el mes de julio del presente año" (ibídem).
Igualmente, dio por probado el Tribunal con la "tarjeta acumulativa de matrícula" (folio 128) y con el informe rendido por la rectora, que Mendoza Cortina viene estudiando en el colegio desde el año de 1995 y "que la matrícula se halla protocolizada hasta el grado 10º, firmada por éste solamente hasta el grado 8º y sin firma del padre o acudiente" (folio 128).
Ello no obstante, y pese a que halló establecido que en el manual de convivencia dentro de las faltas de disciplina se encuentra el "comportamiento incorrecto en las dependencias del plantel", como también aparece como falta que afecta la conducta "ejecutar actos de inmoralidad y deshonestidad", y que entre las causales de cancelación de matrícula figura "amenazar o coaccionar a las autoridades del plantel, dentro o fuera de él" (folio 129), concedió la tutela por "violación del debido proceso" (folio 130), en razón a que los padres del estudiante no pudieron controvertir la decisión del colegio, y porque, según el Tribunal de Riohacha, el debido proceso "opera también en las actuaciones administrativas por mandato expreso de la nueva Constitución".
La rectora del Colegio Remedios Catalina Amaya impugnó oportunamente el fallo, aduciendo como motivos de su inconformidad la falta de justificación de una decisión que desconoce la indisciplina de Jaccer Javier Mendoza Cortina, de quien dice ni siquiera se ha matriculado por lo que no es "alumno activo". Manifiesta también la impugnante que los educadores de la institución y los integrantes de los consejos directivo y académico y los directivos de la asociación de padres de familia, "se mostraron totalmente en desacuerdo con el fallo proferido por la Sala Laboral" (folio 135), pues, afirma la rectora del colegio, que son ellos "quienes ven sus derechos vulnerados con los continuos actos de indisciplina cometidos por el joven Jaccer Mendoza Cortina, faltando al respecto a todo(sic) la comunidad educativa" (folio 136).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin desconocer esta Sala de la Corte que el artículo 44 de la Constitución Política expresamente menciona la educación como uno de los derechos fundamentales de los niños, debe anotar que el artículo 86 de ella claramente dispone que la acción de tutela contra particulares únicamente procede cuando se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, y como sólo la educación superior se halla calificada como servicio público no le está permitido a los jueces asimilar la educación que se imparte en el bachillerato a un servicio público para efectos de darle acogida a este procedimiento preferente y sumario en acciones dirigidas contra establecimientos particulares de enseñanza.
Esto por cuanto tampoco puede razonablemente afirmarse que la expulsión de un estudiante de un colegio particular constituya una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo; ni tampoco es dable decir que en este caso quien solicita la tutela se halle en estado de subordinación o indefensión respecto del Colegio Remedios Catalina Amaya o de sus directivas.
Lo anterior sumado al hecho de haber nacido Jaccer Javier Mendoza Cortina el 9 de septiembre de 1980, por lo que los 18 años de edad los cumplió el 9 de septiembre de 1998, lo que legalmente lo convierte en mayor de edad, impide considerar que para los efectos del artículo 44 de la Constitución Política y de la eventual procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial enderezado exclusivamente a amparar derechos fundamentales, pueda considerársele como un niño cuyo derecho a la educación deba ser protegido mediante la acción de tutela.
Armonizando los expresos términos de los artículos 44 y 67 de la Constitución Política, y dado que quien ya cumplió la edad que lo hace legalmente mayor no puede ser tratado como un niño, es forzoso concluir que la educación que como derecho tiene el carácter de fundamental es la que se suministra a las personas entre los cinco y quince años de edad, y que comprende, según las textuales palabras de este último precepto constitucional, "un año de preescolar y nueve de educación básica".
La circunstancia de ser mayor de edad Jaccer Javier Mendoza Cortina y el no darse alguna de las hipótesis previstas explícitamente en la Constitución Política como los únicos casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, constituiría razón suficiente, a juicio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, para revocar el fallo impugnado.
Con más veras debe revocarse la equivocada decisión si se toma en consideración el hecho de que el debido proceso que tiene rango constitucional fundamental es el legal, conforme resulta del texto claro del artículo 29 de la Constitución Política, el cual se refiere a las actuaciones judiciales y administrativas, resultando extravagante extenderlo a los "procedimientos" que internamente adelanten colegios particulares, puesto que los trámites disciplinarios que se aplican en los establecimientos de enseñanza particular no tienen carácter de actuaciones judiciales ni de actuaciones administrativas, en los que pueda hablarse de un juez o tribunal competente o de "la plenitud de las formas propias de cada juicio".
Pero es más, si en gracia de discusión se aceptara que el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política se aplica a los trámites que se utilizan en un colegio particular para sancionar a un estudiante e inclusive expulsarlo por faltas contra la disciplina que debe regir en todo establecimiento que realice actividades de docencia, y que no obstante ser en este momento mayor de edad Mendoza Cortina, por ser menor cuando ejercitó la acción se prorrogó esta protección hasta la fecha, es apenas de elemental sensatez entender que lo consagrado en la Constitución Política es el derecho a la buena educación; y dado que para garantizar esta buena educación se hace necesario fijar unos mínimos requisitos de buena conducta para permanecer en un establecimiento educativo, pues entender de otra manera la Constitución Política y las normas jurídicas que regulan la enseñanza, en cualquier grado, únicamente tendría como consecuencia una innegable rebaja del nivel educativo, en detrimento no sólo de quien cursa estudios, sino, y esto es lo más importante desde un punto de vista social, de la nación colombiana, puesto que sus integrantes confían en que todo el que logre realizar ese innegable anhelo de estudiar en un colegio, debe someterse a la disciplina escolar, y especialmente a la regla de convivencia según la cual resulta grave falta de conducta amenazar a sus profesores y compañeros de estudio.
Todo esto se dice sin perjuicio de anotar que aun en el supuesto de poderse considerar inherente al ser humano el derecho a la educación cuando ha superado ya la edad de quince años, e igualmente sobrepasado el mínimo a que se refiere el artículo 67 de la Constitución Política, o sea, "un año de preescolar y nueve de educación básica", en este caso está probado con el testimonio de "todos los declarantes en este proceso de tutela, tanto directivos como estudiantes" (folio 128), e "igualmente coinciden en su mayoría [de los declarantes] en las amenazas de su parte de que fueron víctima un compañero suyo de estudios y una profesora del mismo centro educativo" (ibídem), que Jaccer Javier Mendoza Cortina no ha hecho méritos para que se le mantenga como estudiante regular del colegio cuyas reglas de disciplina, conducta y convivencia no acata.
Por todo lo anterior se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 3 de septiembre de 1998 por el Tribunal de Riohacha y, en su lugar, negar la acción de tutela ejercitada por Jaccer Javier Mendoza Cortina. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3421