Tutela 3411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No 36 Magistrado Ponente: Ramón Zúñiga Valverde Radicación N°: 3411 Santa Fe de Bogotá, 24 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho Por impugnación conoce la Corte del fallo calendado el 27 de agosto del año que avanza, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se concedió la tutela propuesta por el señor EDGAR RUIZ DIAZ, con la que pretendía se le amparara su derecho fundamental a la seguridad social de que trata el artículo 48 de la Constitución presuntamente conculcado por la Empresa MECANIZADOS Y MOTORES S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante considera que debe ser amparado su derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela con base en los siguientes hechos: Que es empleado de la accionada desde el año de 1978 y durante su tiempo de servicio periódicamente se le han hecho los descuentos respectivos correspondientes a aportes al I.S.S. sin que haya sido posible recibir atención médica por parte del Instituto por no haber recibido los denominados aportes obrero-patronales.
Siendo por esta razón que su derecho a la seguridad social como la de su familia se está viendo afectada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para conceder la tutela solicitada tuvo en cuenta diversas consideraciones que esta Sala resume así: Basado en diversos fallos de la H. Corte Constitucional de cuyo tenor se extrae la necesidad de amparar el derecho a la vida y a la salud los que comportan la seguridad social, ha de entenderse que para que la misma sea efectiva requiere de recursos que deben ser suplidos por las partes, de lo que resulta que su incumplimiento tarde o temprano repercute en el afiliado como en su familia, pues las empresas prestadoras del servicio por sus propias deficiencias económicas están imposibilitadas de prestar los servicios.
Siendo por lo anterior que la propia Corte Constitucional “declaró la exequibilidad condicionada del artículo 209 de la ley 100 de 1993 en virtud del cual se establece la posibilidad de suspender la afiliación y el derecho de atención del plan de salud obligatorio por el no pago de la cotización en el sistema contributivo.” Que en el sub examine se encuentra demostrado de una parte que las deducciones por concepto de salud y demás han sido hechos efectivos por la empresa y de la otra que acorde con el oficio suscrito por el Instituto de los Seguros Sociales los aportes obrero patronales del accionante se encuentran suspendidos en periodos como el 96-12, 97-05 a 97-07 y del 97-07 al 98-06.
Por lo que tanto el trabajador como su familia se encuentran en situación de “peligro” para su salud por lo que debe ampararse el derecho fundamental a la vida y a la seguridad social demandado. LA IMPUGNACIÓN La Empresa accionada por medio de escrito impugno el referido fallo aduciendo que en primer lugar se encuentra en una difícil situación económica, por lo que fue objeto de intervención de la Superintendencia de Sociedades, incluso en la actualidad se encuentra en proceso de concordato De otra parte hace una análisis de las normas contenidas en la ley 222 de 1995 y de la resolución proferida por la Superintendencia de Sociedades en la que se precisa que sus bienes se encuentran sometidos a embargo por parte de misma, por lo que resulta imposible materialmente cumplir con las obligaciones anteriores al favor del Seguro Social, orden dada en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término como quiera que se trata de una acción de tutela entre particulares, debe decirse que resulta viable el estudio que se pretende toda vez que el señor EDGAR RUIZ DIAZ se encuentra en situación de subordinación frente a la accionada, presupuesto exigido en el artículo 86 de la Carta y desarrollado en el artículo 42 y SS del decreto 2591 de 1991.
En segundo lugar, como quiera que la impugnación que se presenta a nombre de la Compañía MECANIZADOS Y MOTORES claramente está fundada en un equivocado entendimiento de la ley y de la providencia mediante la cual se le convoco al acuerdo de recuperación de sus negocios, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
En efecto, en el memorial en que se sustenta la impugnación se alega que en los términos del numeral 3 del artículo 98 de la ley 222 de 1995 “ no puede hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades” (folio 53), basta anotar que en el auto 411-6321 de 11 de agosto de 1998 la Superintendencia de Sociedades claramente le advierte que los pagos para los cuales requiere la autorización previa de dicha Superintendencia son aquellos que no estén comprendidos en “el giro ordinario de los negocios de la empresa (…) afectando bienes propios o los que provengan de sus activos” (fl 50 vto.), y ocurre que el pago de las obligaciones laborales a sus trabajadores y el cumplimiento de las emanadas de las leyes de seguridad social es obvio que no pueden entenderse ajenas al “giro ordinario de los negocios”, además de no afectar los activos de la empresa sino el capital de trabajo.
Otra forma de interpretar la ley y de entender la providencia de la Superintendencia de Sociedades equivaldría a considerar que el legislador mediante este procedimiento judicial autoriza a un patrono a no continuar cumpliendo con obligaciones generadas en la ejecución de contratos de trabajo anteriores, no obstante que dichos trabajadores continúan prestando sus servicios a la empresa.
Por lo demás y de acuerdo con los comprobantes de pago MECANIZADOS Y MOTORES a continuado pagándole a EDGAR RUIZ DIAZ su sueldo, efectuando las deducciones correspondientes a la seguridad social como son las relacionadas con la salud, con la pensión de vejez y la pensión de invalidez conforme puede verse de folios 3 a 9. El recto entendimiento de la ley no es el de que el patrono quede facultado para hacer una cesación de pagos, pues de lo contrario no se le permitiría continuar realizando las actividades propias del “ giro ordinario” de sus negocios como empresario, y que es apenas obvio incluyen las obligaciones legalmente contraídas con anterioridad con sus trabajadores.
Esta decisión no puede en ningún caso entenderse como una interferencia en la gestión de la Superintendencia en tanto que ella con base en la ley fija unos limites de gestión que por manera alguna comprometen lo solicitado. Por último no es posible dejar de lado que los derechos a la seguridad social de los trabajadores son prioritarios frente a cualquier otra obligación a cumplir por parte de los empleadores.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela propuesta por EDGAR RUIZ DIAZ.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Magistrado Ramón Zúñiga Valverde Tutela 3411 �PÁGINA �6� �PÁGINA �4�