CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral Acta Nº 36 Rad. Nº 3410 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del MUNICIPIO DE ANDES -ANTIOQUIA- contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de agosto de 1998.
ANTECEDENTES: 1.- Fanny Henao Alzate inició acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Andes (Antioquia), por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, con fundamento en hechos que a continuación se resumen: � Estuvo vinculada al Municipio de Andes (Antioquia) del 17 de marzo de 1967 al 3 de octubre de 1993 y del 5 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997 y, como el 13 de junio de 1996 cumplió 50 años de edad, el alcalde del citado municipio, mediante resolución 898 del 28 de abril de 1998, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.262.118.61.
Que dicha resolución quedó debidamente ejecutoriada, pero sorpresivamente y sin contar con su consentimiento el Alcalde revocó el citado acto administrativo, por resolución 1773 del 2 de agosto del presente año, aduciendo, entre otras, que conforme al fallo de la Corte Constitucional, el respeto a las condiciones de los Acuerdos Municipales sólo habían tenido efectos hasta el 30 de junio de 1995, por lo que no le eran aplicables regímenes de transición y, además, por no encontrarse afiliada al Régimen de Prima Media de Prestación Definida.
Aduce que con tal actuación, se le violaron los derechos por los que reclama protección y por ello solicita que se deje sin efectos la Resolución 1773 de 1998 “proveniente de la Alcaldía del Municipio de Andes o cualquiera que considere pertinente y adecuada a los fines y propósitos de esta tutela”. Asimismo, pidió que se obrara de conformidad en el caso en que procediera la solicitud como mecanismo transitorio. 2.- El Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedió la tutela, básicamente, con el argumento de “que la revocatoria de un acto administrativo de carácter subjetivo, sin autorización expresa de la persona a la que beneficia y sin que se tipifiquen las causas legales que pueden dar lugar a tal revocatoria, constituye una vía de hecho que viola el debido proceso administrativo, y por tanto cabe la protección constitucional al debido proceso administrativo.” (folio 49) 3.- Impugnó la Alcaldía de Andes a través de escrito que obra a folios 57 y
58. SE CONSIDERA Según los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.�PRIVADO �� Por ello, se ha estimado que no es viable el amparo, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, en el evento en que consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el asunto analizado, la peticionaria para obtener la nulidad de la resolución 1773 de 1998 proferida por la Alcaldía de Andes (Antioquia), cuenta con otro medio de defensa judicial, ejercitando demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden, la tutela es improcedente, según lo establecido por la norma constitucional que la consagró y por el artículo 6º -2 del Decreto 2591 de 1991, ya que, de otro lado, dentro de la actuación no aparece demostrada la causación de un perjuicio con las características de irremediable, que posibilitara brindar la protección como mecanismo transitorio.
No comparte la Sala el criterio del Tribunal, en cuanto a que la Alcaldía de Andes, sin contar con el permiso de Fanny Henao Alzate, no podía revocar el acto administrativo mediante el cual le había reconocido la pensión de jubilación, puesto que en la Resolución 1773 del 2 de agosto de 1998, claramente se explica que la Resolución 898 se expidió “de manera ilegal con base en errores crasos de interpretación de la norma legal …”, exponiendo las razones que sustentan dicha afirmación. Por manera que, aún cuando el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, si bien, en principio prohibe la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, seguidamente autoriza su revocación cuando, entre otras, se advierta que es manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley o si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Se sigue de lo dicho que la llamada a resolver si hubo o no ilegalidad respecto de los actos emitidos por la Administración, es la mencionada Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal Superior de Antioquia, y, en su lugar, negar la tutela impetrada. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Rad. Tut. No. 3410 �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��