Micelio
L3406 (30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3406 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE MANUEL GUEVARA CUERVO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 21 de agosto de 1998.

ANTECEDENTES 1°.- El señor JOSE MANUEL GUEVARA CUERVO, instauró acción de tutela en contra de la providencia expedida por la Alcaldía de Chía, el día 2 de julio de 1998, por considerar que se violaron los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, tranquilidad, a la honra, al buen nombre y de propiedad. Afirmó en síntesis el accionante que instauró una acción contravencional por el ejercicio arbitrario de las propias razones contra el señor Orlando López Niño. Dicha acción le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, hasta la audiencia de formulación de cargos, cuando la remitió a la Inspección de Policía de Chía por competencia. Luego de unos incidentes de recusación y nulidad, la Inspección Primera de Policía de Chía, declaró que el señor Orlando López Niño contravino la Ley 23 de 1991, y le impuso una multa de medio salario mínimo legal mensual.

El sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, y la Alcaldía de Chía dispuso revocar la providencia de la Inspección Primera de Policía de Chía, y en su lugar estableció la no responsabilidad penal del querellado. Agregó, que se violó el debido proceso por cuanto la declaración del señor José Vicente Melo, no se recibió dentro de su proceso, sino dentro de otras diligencias, y además la providencia del 2 de julio de 1998 no se le notificó personalmente, ni por edicto.

En cuanto al derecho a la igualdad, manifestó que otras querellas por la misma acción se están tramitando ante los juzgados Promiscuos Municipales de Chía, con segunda instancia ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, lo que origina una discriminación en su contra y le viola su derecho de igualdad ante la ley. Además, la excesiva mora en la resolución de su querella, le lesiona su derecho a la tranquilidad.

Consideró que los términos injuriosos utilizados en la providencia de la Alcaldía de Chía atentan contra el derecho al buen nombre y a la honra. Señaló, que al impedírsele el uso del parqueadero y de las áreas comunes del conjunto, se le violó su derecho de propiedad. Finalmente solicitó que previa revisión de la actuación y fallo de la Alcaldía de Chía, se declare que se violaron sus derechos fundamentales, se anule la providencia de fecha 2 de junio de 1998 y se ordene a una autoridad competente e imparcial que falle en derecho su proceso. 2°.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resolvió denegar la acción de tutela instaurada por José Manuel Guevara Cuervo contra la Alcaldía Municipal de Chía, por las siguientes razones: Ya esa misma Corporación había establecido, mediante providencia de fecha 2 de febrero de 1998, que la competencia en primera instancia para este tipo de acciones le corresponde a las inspecciones de policía. El fundamento de la presunta tutela lo constituye, la no notificación al querellante y la irregularidad en la recepción de un testimonio.

Sobre el particular el tribunal consideró igualmente, que no era indispensable dicha notificación al tenor del artículo 12 de la ley 23 de 1991, con lo cual no se violó el debido proceso; y en cuanto al testimonio opinó que se rindió en forma legal y la nulidad decretada por el Tribunal Superior no lo cobijó. Pero, además, la providencia de la Alcaldía Municipal de Chía, se fundamentó en las actas del Consejo de Administración del Conjunto residencial, y por lo tanto el administrador no actuó de manera arbitraria. c) Finalmente, resaltó que el accionante tiene otros medios de defensa judicial, como sería demandar ante la jurisdicción ordinaria las decisiones del Consejo de Administración. 3°.- La anterior decisión fue impugnada por el señor José Manuel Guevara Cuervo, argumentando que el conflicto de competencia persiste a pesar de lo dicho por el Tribunal Superior de Cundinamarca; que existe causal de nulidad por falta de competencia en el funcionario que expidió la resolución; que el tribunal se limitó al estudio de la violación del debido proceso, y dejó sin analizar los otros derechos, en especial, los de honra y buen nombre; y los errores de derecho que vician el fallo.

Por lo anterior solicitó un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los derechos fundamentales que considera violados, que se anule el fallo de la Alcaldía de Chía y se le ordene aclarar y rectificar las expresiones injuriosas hechas en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el impugnante centra su acción en el hecho de no existir competencia, según él, en las Inspecciones de Policía y en la Alcaldía Municipal, para conocer y decidir la contravención especial denominada “ejercicio arbitrario de las propias razones”.

Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional tienen asentado que en los procesos policivos a cargo de autoridades administrativas, aunque jurídicamente en sentido estricto no tienen un carácter judicial, su trámite y la materia misma de las decisiones que se adoptan dentro de ellos exige la independencia del fallador al resolver, y al hacerlo, se compromete derechos de las partes en la misma forma como lo hacen los jueces de derecho cuando tramitan y resuelven los asuntos de su competencia. Desde luego, también en los procesos policivos debe predicarse el respeto a las garantías procesales por parte de la autoridad llamada a resolver, la cual goza de un razonable margen de interpretación del derecho aplicable y de apreciación sobre los hechos debatidos, sin que la acción de tutela sea un instrumento idóneo para ventilar las posibles violaciones en materia de competencia o de procedimiento porque para eso están instituidos los medios de impugnación que para el procedimiento respectivo consagra la Ley.

Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha señalado: “... como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

“Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende la accionante, disponer que el juez ante quien se ventila el proceso revoque o modifique su determinación, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico”.

Además, como lo observó el tribunal, en caso de inconformidad de alguna de las partes con la actuación administrativa o con la decisión, cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enmendar los eventuales yerros cometidos y obtener el restablecimiento del derecho en los términos previstos en la Ley.

No obstante lo dicho, si la Corte pudiera entrar en el fondo del asunto, serían suficientes las explicaciones dadas por el fallador de primera instancia para colegir, que tanto el Inspector Primero Municipal de Chía, como el Alcalde Municipal de Chía, actuaron dentro de sus facultades legales, al conocer y decidir en primera y segunda instancia respectivamente, la acción contravencional instaurada por el señor José Manuel Guevara Cuervo contra el señor Orlando López Niño. Y tampoco se incurrió en violaciones al practicar las notificaciones o recepcionar testimonios.

Es cierto que la acción de tutela comprende la violación de otros derechos fundamentales, pero como todos ellos dependían de la procedencia de la acción instaurada, dada la naturaleza de las actuaciones sobre las que recae, son suficientes las consideraciones emitidas sobre su improcedencia, advirtiendo que si la Corte estimara viable entrar en el fondo de los temas, tampoco está probada ninguna lesión de los derechos fundamentales adicionalmente invocados por lo que el resultado sería igualmente adverso para la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela propuesta por JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO. 2°.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3406