SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3381 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de septiembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá de 5 de agosto de 1998. I.
ANTECEDENTES Para que se decretara el derecho a la pensión que cree le corresponde por ley, se condenara "al señor Carlos Wolf Izasa al pago de los intereses correspondientes a las mesadas dejadas de cancelar por parte del I.S.S." (folio 1) y como consecuencia del derecho de petición la división de pensiones del Instituto de Seguros Sociales "dé una ágil y pronta respuesta al clamor presentado" (ibídem), José Santos Rozo Garzón ejercitó la acción de tutela contra Carlos Wolf Izasa, como representante legal del Instituto de Seguros Sociales, por el incumplimiento al derecho de petición. Según lo dice Rozo Garzón, busca que por una sentencia definitiva se protejan sus derechos a la seguridad social y a la pensión de vejez y jubilación, ya que mediante Resolución 14106 de 20 de agosto de 1997 el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho a la pensión, habiendo él radicado el 19 de junio de 1998 "un derecho de petición" (folio 2), pues afirma que tiene actualmente 69 años de edad y cotizados 20 años, 6 meses y 16 días entre la Caja Nacional de Previsión y el Instituto de Seguros Sociales, sin que este último le haya dado respuesta alguna.
El Tribunal declaró improcedente la tutela porque el Instituto de Seguros Sociales ya había resuelto la solicitud del accionante, conforme lo pudo establecer dentro del procedimiento propio de la acción. El supuesto afectado sustentó la impugnación alegando que la acción de tutela lo utiliza como mecanismo transitorio "ante un perjuicio irremediable, como es el derecho a la vida" (folio 25), pues aunque reconoce que el 28 de octubre de 1997 fue notificado de la Resolución 14106 de 20 de agosto de ese año, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación por aportes, asevera que interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, como tampoco le ha sido respondido el "derecho de petición" que instauró ante la división de pensiones del instituto de Seguros Sociales el 19 de junio de este año. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo reconoce José Santos Rozo Garzón, el 28 de octubre de 1997 fue notificado de la Resolución 14106 fechada el 20 de agosto de ese año y por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de jubilación, ocurre entonces que por virtud de la ley la petición que posteriormente hizo para que le reconociera esa pensión no tuvo la virtualidad de revivir los términos legales ya vencidos, por lo que debió promover, sin más tardanza, el correspondiente proceso judicial ante los jueces laborales, para que de esta manera se definiera con efectos de cosa juzgada si tiene o no el derecho que cree le asiste.
Y para el caso de que su acción esté orientada a que le sean resueltos los recursos que dice haber interpuesto contra la resolución que le negó la pensión que pretende, ocurriría que igualmente, y por ministerio de la ley, debe entenderse que se agotó la vía gubernativa, quedándole por ello expedito el camino para acudir ante los jueces del trabajo.
Esto es así de conformidad con la interpretación que jurisprudencialmente se ha dado al artículo 7º de la Ley 24 de 1947, según la cual, la tardanza de más de un mes en responder a la solicitud permite accionar ante la entidad de que se trate, lo que obliga a entender que la ley supone que ha sido negado el derecho directamente reclamado a quien guarda silencio frente a la solicitud que le hace el particular.
Significa ello que le asiste razón al Tribunal, y, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3381