CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Ramón Zúñiga Valverde Radicación No. 321 Procede la Corte a decidir la impugnación instaurada por la alcaldía a través de mandatario judicial, contra la “providencia de fecha agosto 31 de 1992, por medio de la cual se decidió la acción en el proceso de la referencia” (folio 20).
Antecedentes En el memorial de tutela, aduce el peticionario lo siguiente: 1o. Que tomó posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, el 7 de febrero de 1992 y que a pesar de haber trabajado en forma ininterrumpida no le ha sido cancelado su salario y tampoco se le ha vinculado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C. 2o.
Que “en infinidad de ocasiones el demandante ha solicitado el pago de salarios, sin que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D. C. haya dado respuesta alguna”. 3o. Por lo anterior, considera el afectado, se han lesionado sus derechos de petición y del trabajo consagrados en la Constitución Nacional como fundamentales, susceptibles de la acción de tutela invocada.
Por esta razón, solicita tutelar los mismos para que “se ordene al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C. que en el término de cuarenta y ocho horas resuelva lo correspondiente sobre la petición de reconocimiento y pago de los salarios que se adeuden a la fecha. Igualmente se resuelva lo que corresponda a efectos de que el actor junto con su familia tenga acceso a los servicios médicos, y hospitalarios de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C.” (folio 2). 4o.
Decretadas algunas pruebas por el Tribunal, de ellas se infiere: Luis Alfonso Acosta Pabón “fue vinculado de manera irregular a la Secretaría de Educación a través de orden administrativa y ubicación, sin que se hubiere proferido el acto administrativo de nombramiento, por tanto no se ha posesionado” (folio 8). La anterior afirmación aparece suscrita por Eduardo Barajas Sandoval, Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D. C..
Se afirma igualmente en dicho oficio, que el señor Acosta Pabón ha sido afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito. Y, de otra parte sostiene: “Fuera de esta solicitud tenemos conocimiento de otras solicitudes hechas por el señor Acosta Pabón a la Alcaldía Mayor para el pago de sus salarios” (folio 8). Certificación que, aclarada a folios 27, 32, 33, 35 y 36 permite colegir que de acuerdo a constancia que se anexa a folio 27 y que expide la oficina de Radicación y Correspondencia de la Alcaldía Mayor, el peticionario no ha interpuesto en ningún sentido solicitud alguna ante la Alcaldía Mayor.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., por medio de providencia del 31 de agosto del presente año, tuteló el derecho de petición invocado por el accionante como lesionado, fundamentado en “que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades con motivo de interés personal o particular, sino también dicho derecho se extiende a obtener una pronta resolución a dichas solicitudes” (folio 12).
Al sustentar su inconformidad frente a la providencia anterior que impugna, la accionada enfatiza que el fallo atacado se apoya “en la supuesta violación de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho que asiste a todo ciudadano de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución” (folio 20).
Empero, afirma igualmente, el actor “no presentó con su demanda ninguna prueba de tal hecho que sería la copia del memorial correspondiente con la respectiva constancia de recibo” (folio 20). Por esta razón, anexa el impugnante “constancia expedida por la Oficina de Correspondencia y Radicación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el demandante, no presentó petición alguna, habiéndose revisado el registro de correspondencia desde el 7 de febrero del presente año, fecha en que comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales I-C, en una dependencia de la Secretaría de Educación del Distrito” (folio 20).
Por la razón que antecede, solicita el impugnante, la revocatoria de la decisión atacada. Obra a folio 28 copia de la comunicación enviada al apoderado del actor el 3 de septiembre próximo pasado, en cumplimiento de la orden tutelar emitida por el Tribunal Superior, la que, en virtud de lo normado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es de cumplimiento inmediato, y por ende debe expedirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que así lo establezca.
(Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). Consideraciones La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue diseñada por el Constituyente de 1991, como un mecanismo protector de los derechos fundamentales. La acción en referencia deviene procedente siempre que cualquiera de tales derechos se encuentre en peligro de ser vulnerado o haya sido transgredido por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos señalados por el legislador.
En desarrollo del precepto superior mencionado precedentemente, el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción anotada, estableció como requisitos mínimos, entre otros, el señalamiento de la acción u omisión que motiva la misma, acompañada del derecho que se considera lesionado. El artículo 18 del estatuto reglamentario, faculta al Juez que conozca de la solicitud para “tutelar el derecho”, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho” (Resalta la Sala).
A su vez, el artículo 19 autoriza al funcionario competente para “requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiera hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. En el caso objeto de análisis, advierte la Sala, el Tribunal Superior, solicitó información previa para encontrar que el derecho de petición del accionante había sido vulnerado.
La impugnación se apoya esencialmente en que, el derecho de petición para que pueda ser lesionado exige solicitud previa al ente transgresor del mismo. En el sub-lite, hace constar la accionada, el actor jamás presentó solicitud alguna en la que estribe el agravio denunciado y tampoco anexó a su escrito de tutela prueba alguna que demuestre tal cosa.
Inexistente, entonces, tal presupuesto fáctico, el fallo por carecer de sustento probatorio, concluye el impugnante, debe revocarse. Examinado el sub-júdice, advierte la Sala, evidentemente el peticionario no anexó a su escrito tutelar medio probatorio del que pueda inferirse solicitud alguna elevada a la Alcaldía Mayor para el pago de su salario.
De igual manera, de la certificación visible a folio 27, se infiere claramente que en verdad, ante la Alcaldía Mayor, tal solicitud jamás se presentó. Como el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, exige para su perfeccionamiento el que la persona haya elevado efectivamente solicitud ante el ente que se pregona como transgresor, resulta evidente, que ante la inexistencia de la misma, la acción carece de presupuesto fáctico que la sostenga, por lo que asistiéndole razón a la accionada, habrá de revocarse el fallo de tutela objeto de impugnación, en cuanto al derecho de petición se refiere.
Se advierte que el peticionario en tutela, sí consideraba que la alcaldía le debía sumas de dinero por concepto de salarios y el derecho a la Seguridad Social propia y de su familia, tenía medios jurídicos para efectivizarlos, pues la tutela es improcedente para situaciones que el orden legal regula en su ejercicio y satisfacción salarial.
De esta suerte, no cabía entonces la acción anotada para obtener los derechos perseguidos en el petitum. En mérito de lo expuesto, la Corte, Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Revocar los numerales 1o., 2o. y 3o. del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la Alcaldía, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se deniega la acción interpuesta por el peticionario.
Segundo: Enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz - con Aclaración de Voto; Jorge Iván Palacio Palacio - con Salvamento de Voto;
Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. � ACLARACION DE VOTO En la sentencia se afirma que no hay constancia en las diligencias, que el accionante hubiera solicitado a las autoridades distritales el pago de los salarios y demás derechos reclamados, pero existe duda razonable sobre esa falta de petición. En efecto, en la documental de folio 8, la propia Alcaldía Mayor por conducto de la Secretaría de Educación, manifestó que el interesado con anterioridad había efectuado esa solicitud y si en documento posterior a la decisión del Tribunal negó lo anterior, alegando un lapsus cálami, no se puede en forma enfática expresarse, como lo hace la mayoría que existe certeza sobre esa omisión necesaria para el examen de fondo de lo reclamado.
Situación diferente es que el peticionario ante el silencio de la administración, tenía la oportunidad de acudir a otros trámites legales para hacer valer sus derechos. Fecha ut supra. Ernesto Jiménez Díaz � SALVAMENTO DE VOTO La mayoría de la Sala fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue diseñada por el Constituyente de 1991, como un mecanismo protector de los derechos fundamentales.
La acción en referencia deviene procedente siempre que cualquiera de tales derechos se encuentre en peligro de ser vulnerado o haya sido transgredido por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos señalados por el legislador. “En desarrollo del precepto superior mencionado precedentemente, el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción anotada, estableció como requisitos mínimos, entre otros, el señalamiento de la acción u omisión que motiva la misma, acompañada del derecho que se considera lesionado.
“El artículo 18 del estatuto reglamentario, faculta al Juez que conozca la solicitud para ‘tutelar el derecho’, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho’ (Cursivas de la Sala).
A su vez, el artículo 19 autoriza al funcionario competente para ‘requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiera hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto’. “En el caso objeto de análisis, advierte la Sala, el Tribunal Superior, solicitó información previa para encontrar que el derecho de petición del accionaste había sido vulnerado.
“La impugnación se apoya esencialmente en que, el derecho de petición para que pueda ser lesionado exige solicitud previa al ente transgresor del mismo. En el sub-lite, hace constar la accionada, el actor jamás presentó solicitud alguna en la que estribe el agravio denunciado y tampoco anexó a su escrito de tutela prueba alguna que demuestre tal cosa.
Inexistente, entonces, tal presupuesto fáctico, el fallo por carecer de sustento probatorio, concluye el impugnante, debe revocarse. “Examinando el sub-júdice, advierte la Sala, evidentemente el peticionario no anexó a su escrito tutelar medio probatorio del que pueda inferirse solicitud alguna elevada a la Alcaldía Mayor para el pago de su salario.
“De igual manera, de la certificación visible a folio 27, se infiere claramente que en verdad, ante la Alcaldía Mayor, tal solicitud jamás se presentó. Como el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, exige para su perfeccionamiento el que la persona haya elevado efectivamente solicitud ante el ente que se pregona como transgresor, resulta evidente, que ante la inexistencia de la misma, la acción, carece de presupuesto fáctico que la sostenga, por lo que asistiéndole razón a la accionada, habrá de revocarse el fallo de tutela objeto de impugnación en cuanto al derecho de petición se refiere.
“Se advierte que el peticionario en tutela, sí consideraba que la Alcaldía le debía sumas de dinero por concepto de salarios y el derecho a la Seguridad Social propia y de su familia, tenía medios jurídicos para efectivizarlos, pues la tutela es improcedente para situaciones que el orden legal regula en su ejercicio y satisfacción salarial.
De esta suerte, no cabía entonces la acción anotada para obtener los derechos perseguidos en el petitum”. De la decisión anterior disiento en forma respetuosa, fundado en los planteamientos que a continuación paso a exponer: 1 - El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de Tutela, por medio de la cual toda persona podrá, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Es, entonces, al Juez pertinente a quien le corresponde, al enfrentar una situación fáctica concreta, interpretar el querer del constituyente, creando un espacio de índole no jurídica, sino en el campo social específico. Debe entenderse por consiguiente la acción de tutela como un medio residual que tiene por finalidad la de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados.
Ha de recalcarse que tal solicitud debe tener un tratamiento prioritario por el funcionario judicial que la recibe, la cual se desenvuelve mediante un procedimiento breve que garantice la protección inmediata del derecho, bastando la simple prueba sumaria de su violación o amenaza. O sea, que si se está en presencia de una acción de tutela, no puede confundirse ella con los procesos ordinarios, que establece la normatividad procesal, pues - se repite - con ésta figura se persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales del agraviado, y por ello de la tutela puede decirse que es un procedimiento y no un proceso, ya que la misma Carta Política en su artículo 5o. le da la primacía a los derechos inalienables de la persona.
En la acción de tutela, más que en cualquiera otra, ha de prevalecer el derecho sustancial y el procedimiento tiene una simple función objetiva. Por ello, al desatar el juez la tutela, no está resolviendo un conflicto de intereses y menos dictaminado sobre la existencia o no de un derecho, sino que su deber es simplemente el de corroborar si el derecho fundamental que se afirma amenazado o violado, en realidad sí lo fué, y protegerlo inmediata y eficazmente.
En desarrollo de tal postulado constitucional, el decreto 2591 de 1991 en su artículo 14 no prevé ninguna formalidad para la presentación de la solicitud de tutela, incluso no es necesaria la citación de la norma constitucional infringida, bastando sólo con la determinación clara del derecho violado o amenazado. Es decir que el solicitante tiene a su favor el beneficio de la informalidad, la cual le garantiza que su derecho, sin los ritos y formas propias de lo procesal, sea protegido. 2- En el asunto sub-examine, Luis Alfonso Acosta Pabón dice que viene laborando en el cargo de auxiliar de servicios generales, de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., desde el 7 de febrero de 1992, en forma ininterrumpida, sin que hasta la fecha se le haya cancelado salario alguno. Lo anterior es aceptado expresamente por el Secretario de Educación Distrital, como puede observarse con el documento, folio 8.
Se dice igualmente en la comunicación aludida: “No se le han cancelado los salarios correspondientes por no existir en la actualidad disponibilidad presupuestal para el pago, el cual se está gestionando en la actualidad” (Cursiva no del original). Ante el no pago de los salarios, Acosta Pabón pretende se le tutelen los derechos fundamentales (el derecho al trabajo y el de petición), y como consecuencia de ello “se ordene al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., que en el término de cuarenta y ocho horas resuelva lo correspondiente sobre la petición de reconocimiento y pago de los salarios que se adeudan a la fecha.
Igualmente que resuelva lo que corresponda a efectos de que el actor junto con su familia tenga acceso a los servicios médicos y hospitalarios de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C.” (Folio 2). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró violado el derecho de petición, “en particular, el derecho de recibir un pronunciamiento oportuno a su petición”.
En segundo término, dispuso en su providencia: “ordenar al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C. doctor Jaime Castro Castro, acate lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que consagra el derecho del señor Luis Alfonso Acosta Pabón a obtener pronta resolución a su petición, debiendo dar cumplimiento a ésta orden en el término de cuarenta y ocho horas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 29 del decreto 2591 de 1991” (Cursiva no del texto, Folios 12 y 13).
La decisión anterior fue impugnada con base en lo siguiente: “La providencia que impugnamos dió por cierto que el demandante había presentado a la Alcaldía Mayor una petición, sobre el reconocimiento de unos derechos que entendía desconocidos. Sin embargo, no presentó con su demanda ninguna prueba de tal hecho que sería la copia del memorial correspondiente con la respectiva constancia de recibo” (Folio 20). 3- Sobre la anterior consideración estimo que ninguna prueba de reclamación de sus derechos tenía que presentar Acosta Pabón, por cuanto lo que él pretende es que se le “resuelva lo, correspondiente sobre la petición de reconocimiento y pago de los salarios que se adeudan a la fecha” y eso fue precisamente lo que resolvió el Tribunal, pero -se reitera- sin que se necesitara de petición especial alguna, toda vez que ella implícitamente estaba formulada, por cuanto la administración reconoce en forma expresa que Luis Alfonso Acosta “ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida desde el 7 de febrero de 1992”.
Por tanto no es estrictamente al asalariado a quien corresponde reclamar los salarios, sino que es deber insoslayable del empleador pagar oportunamente la retribución a la persona que le ha prestado un servicio que por su misma esencia debe ser remunerado. Es, entonces, obligación de la Alcaldía Mayor, por tratarse de entidad organizada, tomar la iniciativa para cubrir los emolumentos de sus servidores, en aquellos casos como el presente en que entre las partes se ha dado un vínculo dependiente.
Es sabido que el pago que corresponde directamente a la prestación de un servicio, por su carácter alimentario del trabajador y de su familia debe cubrírsela a éste oportunamente para que con él entre a satisfacer sus necesidades y las de quienes de él dependen. Es incomprensible, por decir lo menos, que al solicitante no se le hayan cubierto sus salarios por no haber presentado prueba de haber hecho petición reclamando sus derechos.
Y más sorprendente aún lo dicho por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en el sentido de que Acosta Pabón “fue vinculado por la Secretaría de Educación en el cargo de auxiliar de servicios generales I-C-, por una orden administrativa irregular y ubicado sin que se hubiese proferido el acto administrativo de nombramiento, y por lo tanto sin la respectiva diligencia de posesión, en la Escuela Augusto Fernández Zona 1, a partir del 7 de febrero del presente año”.
Aún más, en el presente asunto, al invocante de la tutela se le exige haber anexado “a su escrito tutelar medio probatorio del que pueda inferirse solicitud alguna elevada a la Alcaldía Mayor para el pago de su salario”, cuando del expediente surgen claros indicios en el sentido de que Acosta Pabón sí había solicitado a la Alcaldía Mayor el pago de sus salarios.
En efecto, al solicitársele a la Alcaldía Mayor por el Tribunal Superior de Bogotá, en forma previa a su decisión, si Luis Alfonso Acosta había pedido a dicha Alcaldía el pago de sus salarios (pregunta 4, folios 6 y 7), respondió el Secretario de Educación Distrital: “Fuera de esta solicitud tenemos conocimiento de otras solicitudes hechas por el señor Acosta Pabón a la Alcaldía Mayor para el pago de sus salarios” (Folio 8).
A renglón seguido, como si se tratara de un proceso ordinario, manifiesta el impugnante que “da respuesta a las peticiones de su demanda”, exponiendo las razones que han impedido el pago de salarios del reclamante, olvidando la Alcaldía de Bogotá de que el trabajador nada tiene que ver con las irregularidades en que incurrió la Secretaría de Educación en la Capital del País al designarlo sin que se cumplieran las exigencias legales para el efecto; ni con la mala administración de la citada Secretaría en donde labora Luis Alfonso Acosta P., quien lleva prestando servicios a esa dependencia desde el pasado 7 de febrero, sin que hasta la fecha se hayan enmendado las anomalías que aduce la misma Alcaldía Distrital; ni con la irresponsabilidad de aquellos funcionarios encargados de enganchar al personal para esa dependencia, que lo hicieron sin haber observado las normas que establecen la forma de vincular trabajadores.
Y si el solicitante, como en el presente caso, se encuentra laborando, debe el ente empleador pagarle la retribución por el servicio prestado. 4- Viene entonces que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C. ha quebrantado los derechos fundamentales que sirvieron de soporte a la acción de tutela, derechos que se hallan consagrados en la Constitución Nacional y al encontrarse vulnerados, su protección, que no está sujeta a ningún formalismo, debe hacerse efectiva.
En consecuencia, en mi sentir ha debido confirmarse la decisión impugnada, aclarándose el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho proveído en el sentido de que en el término allí contemplado se le debían haber reconocido y pagado al solicitante los salarios que se le adeudan por los servicios que ha prestado. Igualmente tendría Luis Alfonso Acosta los mismos derechos de los demás trabajadores en relación con los se servicios médicos y hospitalarios que presta la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C. Dejo en los anteriores términos sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. Jorge Iván Palacio Palacio. Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia