SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3193 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de mayo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Cartagena de 14 de abril de 1998.
I.
ANTECEDENTES Con la expresa petición de que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales incluirlo en la nómina de pensionados "y pagarle sus mesadas atrasadas o retroactivo pensional, desde el 28 de agosto de 1990" (folio 2) y se le condenara a pagarle las costas de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, Fernando Chávez Bayona ejercitó la acción de tutela mediante un apoderado que a tal efecto constituyó. El abogado en el memorial en que solicita que a su cliente se le incluya en la nómina de pensionados y que en el año de 1998 se le paguen mesadas atrasadas debidas desde el 28 de agosto de 1990, afirma que a Chávez Bayona el gerente liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolivar le reconoció mediante la Resolución 28 de 10 de junio de 1997 "una pensión sanción o restringida, a partir del 28 de agosto de 1990, con los reajustes legales" (folio 2), y en el artículo 3º de ese acto administrativo "reconoció y ordenó el pago del retroactivo pensional, a partir del 28 de agosto de 1990, liquidándolo, hasta el mes de junio de 1997" (ibídem). � También dice el abogado de Chávez Bayona que en la misma resolución se ordenó su envío al Instituto de Seguros Sociales para que lo incluyera en la nómina de pensionados, acto que fue notificado al apoderado del pensionado el 12 de junio de 1997 y se encuentra en firme, por lo que concluye aseverando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 el Instituto de Seguros Sociales debe pagar esta pensión; que resultan ilegales las exigencias que ahora hace la entidad y su decisión de devolver al liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolivar "toda la documentación del señor Chávez Bayona, mediante comunicación Nº 980330 de 9 de febrero de 1998, para que la retenga, 'hasta que el Departamento Nacional de Planeación se pronuncie sobre el particular e indique las directrices a seguir" (folio 3); y que no obstante que el gerente liquidador devolvió los documentos para que se cumpliera el acto administrativo 28 de 10 de junio de 1997, la entidad de previsión social insiste en no hacerlo "por no estar refrendado por el Corpes C.A., a sabiendas de la incompetencia de ese organismo" (ibídem).
El Tribunal negó la tutela por no ser dicha acción el mecanismo idóneo "para la satisfacción de las pretensiones del petente" (folio 57), por contar Fernando Chávez Bayona con otro medio judicial para ello, y no existir en este caso el perjuicio irremediable aducido por el accionante. El apoderado interpuso contra el fallo "recurso de apelación" (folio 60) aduciendo como fundamento de su impugnación que por no haber "una norma adjetiva especial, donde se otorgue poder ejecutivo a los actos administrativos de los liquidadores de la Empos, contra el Instituto de Seguros Sociales, debe recurrirse a la norma adjetiva general, contenida en el art. 488 del C. de P.C., o el art. 100 del C. de P.L." (folio 64), lo que considera demuestra que su poderdante carece de otro medio de defensa diferente a la acción de tutela; pero que si "como concesión gratuita" (ibídem) se admite que existen otros medios jurídicos para hacer efectivo el derecho contenido en el acto administrativo, como lo sería la acción ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales, la Corte Constitucional "en muchísimos fallos de tutela ( ) ha sido unánime y reiterativa, al señalar que no siempre que existan otros medios de defensa, la acción de tutela es improcedente" (folios 64 y 65).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo importa recordar que el artículo 230 de la Constitución Política categóricamente dispone que los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley; y por ello, de acuerdo con la misma norma constitucional, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son apenas "criterios auxiliares de la actividad judicial".
En desarrollo de esta perentorio mandato de la Constitución Política, de manera igualmente explícita el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto". Esta expresa previsión del decreto que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, no es más que una reiteración de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil que establece que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas" y que prohíbe a los jueces "proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria".
Con fundamento en lo imperativamente dispuesto por la Constitución Política y por el mismo decreto que reglamenta la acción de tutela, el criterio jurisprudencial al que se refiere el abogado al sustentar su impugnación no es razón suficiente para obtener mediante este procedimiento sumario la definición de un conflicto puramente patrimonial cuya competencia está reservada exclusivamente a los jueces del trabajo.
Precisado lo anterior, debe decir esta Sala de la Corte que el artículo 86 de la Constitución Política claramente establece que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", y que la misma está instituida para reclamar ante los jueces "la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales".
Quiere esto decir que tal acción no es procedente cuando mediante ella se pretende el pago de una suma de dinero, puesto que obtener el pago de una deuda constituye un derecho personal puramente patrimonial, que en este caso además es de rango meramente legal, al extremo que no cabe racionalmente discusión alguna sobre la posibilidad de extinguirse por prescripción las mesadas pensionales que oportunamente no se cobran --prescripción que por regla general es de tres años--; y para cuyo reconocimiento existe claramente otro medio de defensa judicial como lo es el juicio ordinario laboral, y cuando ya hay certeza sobre la existencia del derecho, la única vía judicial para lograr su efectividad es el juicio ejecutivo.
Estos dos procesos están regulados en el Código Procesal del Trabajo. Debe anotarse que el propio apoderado de Fernando Chávez Bayona, en el memorial mediante el cual ejercitó la acción, afirmó que el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de las empresas de obras sanitarias liquidadas deben ser pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, con lo cual implícitamente reconoce la índole meramente legal del derecho cuyo pago pretende; y en el supuesto de que realmente el acto proferido por el liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolivar reúna los requisitos exigidos por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, deberá llevar a cabo el cobro forzado de la deuda mediante ese proceso judicial; o para el caso de que el acto administrativo que afirma el abogado se dictó no cumpliera las condiciones que hacen procedente adelantar el proceso de ejecución a fin de que se pague la obligación, no tiene otro camino diferente a acudir al proceso judicial en el que se declare que la "pensión sanción o restringida" reconocida a Chávez Bayona debe ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de la norma legal que dice el apoderado dispone que la pensión reconocida la pague esa entidad de previsión social.
Lo que sí resulta indiscutible es el hecho de no tratarse de un derecho constitucional fundamental, pues precisamente una de las características de esta clase de derechos es la de ser inenajenables e imprescriptibles, debido ello a la circunstancia de ser inherentes al ser humano, de su esencia, en cuanto derechos que por su naturaleza son consubstanciales a su existencia y, por ello, inseparables de su ser, y le pertenecen con independencia de que figuren o no expresamente reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, conforme lo dispone el artículo 94 de la Constitución Política.
Que se garantice a todos los habitantes de Colombia el derecho irrenunciable a la seguridad social, no puede confundirse con el hecho de que se pretenda por alguien obtener el pago de una suma de dinero que cree se le adeuda por concepto de una pensión de jubilación, y la cual el supuesto deudor considera, a su vez, que no está obligado a solucionar.
Si así fuera todos los conflictos que se originen en la negativa a reconocer una pensión de jubilación, o su pago cuando ya el derecho ha sido reconocido, tendrían que ser ventilados mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, lo que equivaldría a dejar sin efecto las leyes vigentes que le otorgan esa competencia exclusivamente a los jueces del trabajo; normas en vigor respecto de las cuales no existen motivos serios para dudar de su constitucionalidad Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de abril de 1998 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3193