CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3186 Acta N° 17 Santafé de Bogotá D. C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS RENÉ PICO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 15 de abril de 1998.
ANTECEDENTES 1.- JAIME BONILLA ESQUIVEL, EDUARDO TRIBÍN CÁRDENAS, JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ Y JAIME GARCÍA GARCÍA instauraron acción de tutela contra el SINDICATO DEL INPEC por la presunta violación de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Afirman en síntesis los accionantes, quienes se encuentran privados de la libertad en la penitenciaría “La Picota”, que el referido sindicato “en un acto arbitrario franqueó el ingreso de nuestros abogados” causándoles con ello un grave perjuicio en la medida en que el “único medio para acceder a la defensa en nuestros procesos lo constituye la entrevista profesional con nuestros defensores” Aseguran que “caprichosamente y sin ninguna fundamentación jurídica se están exigiendo listas diarias de los abogados y por el mismo método el Sindicato selecciona amañadamente … qué profesional ingresa y cuál no”, lo que contraría de manera directa la Constitución Política, la ley y “además la reciente jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en donde advierte que a los abogados no se les exigirá ni siquiera poder para entrevistarse con cualquier detenido” (fl. 1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho de defensa incoado por los accionantes.
Consideró, luego de determinar que no obstante ser el sindicato accionado una persona jurídica de carácter privado “sus socios tienen a su cargo un servicio público esencialísimo”, que de acuerdo con las regulaciones que en torno al punto debatido contiene el Código Penitenciario y Carcelario “solamente el Director del INPEC y el Director de la Picota, sujetos exclusivamente a la constitución y a la ley 65 de 1993, son autoridades que pueden reglamentar el régimen de visitas de abogados, por cuanto cualquier otra entidad o persona que lo pretenda está violando el régimen PENITENCIARIO Y CARCELARIO, con detrimento en este caso, del derecho de defensa que tienen los ciudadanos internos en los sitios de reclusión”.
Concluyó el tribunal que, de tal modo, mal puede restringirse el derecho de los accionantes a consultar libremente a sus abogados y “muchísimo menos por los señores integrantes de una organización sindical para llamar la atención sobre sus denominadas ‘reivindicaciones laborales’ ” y, en consecuencia, dispuso se ordenara a los socios de la organización “cesar todo obstáculo o requisito no previsto para las visitas de los abogados, quienes solo deben llenar los requisitos del respectivo Reglamento Carcelario de conformidad con la Constitución y la Ley 65 de 1993”(fl. 24). 3.- La anterior decisión fue impugnada por Luis René Pico, miembro de la junta directiva del mencionado sindicato, quien hizo énfasis en que la asociación jamás restringió o negó “el ingreso de los defensores de los accionantes en HORARIO LEGALMENTE ESTABLECIDO”.
Explicó que, por el contrario, “se dio aplicabilidad al régimen de visitas para los profesionales del derecho, en lo concerniente a la puntualidad en que debían ingresar y salir del penal”. Resaltó la importancia de “seguir un horario acorde con las necesidades de seguridad del penal … ya que del cumplimiento a los parámetros legales depende la efectividad en la seguridad y el respeto a los derechos fundamentales de los internos” y solicitó la práctica de una serie de pruebas tendientes a demostrar que no ha habido violación alguna al derecho de defensa tutelado (fl. 41).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados “por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…”, de modo que es inestimable la impugnación por personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente por la ley para ejercitar ese derecho, con mayor razón si no acreditan interés jurídico para oponerse al fallo.
En el sub examine la decisión del tribunal fue impugnada solamente por el señor Luis René Pico, en su condición de miembro de la junta directiva de la organización sindical accionada. Observa la Sala que aún entendiendo que el único impugnante actuara a nombre del sindicato de trabajadores del INPEC (lo que expresamente no manifestó), lo cierto es que su simple calidad de vocal de la directiva y “Secretario de Educación” de la misma, según certificación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que obra a folio 15, no le da el carácter de autoridad pública contra quien se hubiese dirigido la acción ni de representante del órgano, solo lo legitima para actuar a nombre propio y en su exclusivo interés, pero tampoco lo dota de interés jurídico para ejercitar este derecho a nombre de la asociación sindical o de los restantes miembros de la misma, al no haber acreditado que era representante legal del sindicato ni apoderado de los afiliados accionados.
Así las cosas, como tampoco se configura un litis consorcio necesario de la parte accionada, la Sala se limitará a conocer de la inconformidad de quien sí apeló. En lo que atañe al único impugnante, señor Luis René Pico, considera la Sala oportuno referirse aquí a la aserción del tribunal, con base en la cual tomó la decisión de amparar el derecho de defensa pretendido y según la cual “Nada respondió la directiva sindical, ni el socio BOADA, por lo que se presume que es cierto lo afirmado por los actores”, la que no comparte esta Sala.
En efecto: si bien el artículo 20 del decreto 2591 contiene una previsión sobre el particular, tal presunción de veracidad es improcedente cuando “el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Y ocurre que en primera instancia se allegaron algunas pruebas, que más que la presunción derivada en el sub lite, deben ser el fundamento principal de la decisión y por tanto serán tenidas en cuenta por la Sala.
De tal suerte que no es dable deducir automáticamente la presunción del precepto citado, cuando en autos obren otros elementos de juicio que la contradicen o corroboran, pues en este último evento son éstos y no la presunción, simplemente coadyuvante, la que debe fundar una decisión judicial, que salvo casos realmente excepcionales no debe apoyarse únicamente en inferencias.
Así también se desprende del criterio de la Corte Constitucional plasmado en sentencia T-264/93 en la que expresó: “Esta disposición - se refiere al artículo 20 citado -, como lo ha sostenido la Corte, no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento.
Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (se resalta por la Corte Suprema). No obstante “el fundamento probatorio” insuficiente del fallo aquí acusado, los elementos de juicio que obran en este procedimiento especial son suficientes a efectos de la decisión de segunda instancia, en la medida en que permiten establecer los hechos relevantes de la tutela.
De ellos se esclarece que durante algunos días se ejecutó un movimiento sindical que afectó parcialmente las actividades normales de “La Picota” donde los accionantes se hallan internados. Así se desprende del material probatorio que contiene el cuaderno segundo del expediente de tutela, concretamente de los siguientes folios: - 5 a 7, contentivos del acta de visita especial practicada por una funcionaria de la Oficina de Control Único Disciplinario, que contiene la versión del subdirector del penal, quien da cuenta que el 17 de marzo de 1998 el personal de guardia del retén Cóndor 8 “no dejan salir por parte del personal del sindicato remisiones a los juzgados no dejan entrar a nadie”..
Y se agrega que “ellos no están prestando ningún servicio, solamente en Cóndor 8 se instalan con el fin de no dejar entrar sino lo que ellos estimen conveniente de pronto los afectados han sido los internos por cuanto no se les ha permitido la entrada de sus abogados ”. Es de destacar que en esta declaración se menciona explícitamente “el personal del sindicato” que incurrió en tal conducta, sin que dentro de los inculpados aparezca en manera alguna el nombre del impugnante. - 16, donde consta la visita practicada por la jefe de la misma oficina en la que un inspector y un dragoneante de la puerta principal del penal informaron “de la decisión tomada por ASEIMPEC, de no permitir el acceso a las instalaciones de personas distintas a los funcionarios que normalmente laboraren en el establecimiento penitenciario, por lo que nos fue negado el acceso al mismo.” Tampoco se imputa a Luis René Pico dicha conducta. - 32 y 33, dan cuenta de la visita practicada por la Inspectora Tercera de Trabajo con el fin de constatar un posible cese de actividades, quedando consignado en el acta respectiva la declaración del subdirector General de la penitenciaría, quien informó que “A partir del día de hoy (5 de marzo de 1998) a las 7.00 horas se suspendió la salida de internos a las diferentes remisiones además las visitas de abogados para atender a los internos de alta seguridad, penitenciaría y centro de reclusión les fue prohibido ”.
Dice también la misma acta, terminada a las 6 p.m. de ese día, que no consta visita de abogados el día 5 de marzo de 1998 en el libro de registro de visita respectivo. De este elemento de convicción tampoco surge que el apelante haya incurrido en la restricción ilegítima. - 40, atinente al acta de visita practicada por la Inspección Quinta de Trabajo el 6 de marzo de 1998, en la que el representante del INPEC manifestó que “El Director del establecimiento me informó que no se ha permitido el ingreso de abogados ”.
Sin embargo, esta acta no prueba la participación del impugnante en esos hechos. - 64, contentivo de otra acta de visita de inspección levantada el 17 de marzo de 1998, donde el subdirector del establecimiento asentó que el sindicato “no deja entrar visitas de abogados a la Penitenciaría Central pero en cambio a la Penitenciaría de Alta Seguridad si permiten la visita de abogados ”.
También en esta acta se discrimina el nombre de las personas presuntamente incursas en la conducta ilegal, pero sin que aparezca Luis René Pico como sujeto activo de la misma. - y 72, oficio emanado del Subdirector Técnico de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo donde se comunica de diversas acciones adelantadas por el sindicato del INPEC en diferentes centros carcelarios “que han generado delicadas perturbaciones en relación con remisiones a Despachos Judiciales, comisiones, traslados de internos, visita de abogados y parientes de los internos, etc”.
Al igual que en lo ya examinado este documento tampoco da fe de la actuación de Pico en la conducta irregular. Con claridad se desprende de todo lo anterior que siendo el sindicato una persona jurídica diferente de sus miembros, era menester a efectos de la prosperidad de la tutela contra el afiliado Pico, demostrar que éste hubiese impedido o restringido la visita de los abogados de los accionantes, lo que no aparece acreditado en autos.
Por lo demás, no sobra advertir que como la tutela fue dirigida contra el sindicato y no contra sus afiliados, no podía el tribunal alterar oficiosamente el sujeto pasivo de la misma e incluir al ahora apelante entre los destinatarios de la decisión. Por todo lo expuesto, habrá de revocarse, frente a él, la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia dictada el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto ordenó al único impugnante, señor Luis René Pico, “cesar y ordenar cesar toda restricción impuesta a los abogados”.
Al no haber impugnado los restantes accionados no se revoca lo dispuesto respecto de ellos por dicho fallo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� Tutela: Rad. 3186