Micelio
L3183 (06-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3183 Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA TERESA GIRALDO BUITRAGO contra la providencia del 3 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

ANTECEDENTES 1.- MARIA TERESA GIRALDO BUITRAGO impetró acción de tutela contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta violación del derecho a la igualdad, con el objeto de que se declare que su salario debe ser igual al devengado por los ESCRIBIENTES de los Juzgados de categoría de circuito; que como consecuencia de la discriminación de que es víctima, se le reconozca a partir de enero de 1993 hasta la fecha el valor de lo dejado de percibir por concepto de salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, licencias de maternidad; se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por intermedio del Director Seccional de la Oficina de Administración Judicial de Armenia, el pago de su salario mensual en cuantía igual a la percibida por los ESCRIBIENTES NOMINADOS de los juzgados de circuito, al igual que las primas, prestaciones sociales y licencia de maternidad en un plazo de 10 días.

Relata la accionante que mediante resolución No. 008 del 28 de julio de 1992 fue nombrada en propiedad ESCRIBIENTE GRADO CINCO del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, cargo del cual tomó posesión el 28 de julio de 1992; que a partir de 1993 de manera voluntaria se acogió al régimen salarial consagrado en el Decreto 057 de ese año. El único cargo de escribiente que existía era grado seis y al entrar en vigencia el referido decreto pasó a denominarse NOMINADOS.

Pero desde 1993 a la fecha se le ha venido violando el derecho a la igualdad, porque ejerciendo idéntico cargo de ESCRIBIENTE al existente en los Juzgados Primero y Segundo de Familia, a éstos se les paga una asignación mensual de $695.141,oo, en tanto que a ella se le discrimina y reconoce solamente $ 548.479,oo, lo cual representa una desmejora salarial mensual de $ 142.662,oo.

Que el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Armenia, mediante oficio certificó que los “escribientes grado seis”, hoy “nominados”, que optaron por el nuevo régimen salarial, devengan una asignación mensual de $ 695.141,oo. 2.- El Tribunal Superior de Armenia - Sala Laboral - negó la tutela por improcedente, al considerar que la entidad accionada ha obrado con los soportes legales contenidos en los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994, 43 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997 y 64 de 1998, además la demandante en el fondo está buscando es la protección de un derecho de rango simplemente legal y no de naturaleza fundamental y que como solución al caso planteado puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dilucidar la desigualdad pregonada. 3.- La peticionaria MARIA TERESA GIRALDO BUITRAGO mediante escrito visible a folios 172 y 173 impugnó la sentencia por considerar que en verdad se le está violando el derecho a la igualdad al percibir menor salario que otros funcionarios de igual categoría y que ha debido por tanto tutelarse como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable como es la desmejora en su calidad de vida.

SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de tutela y del memorial de impugnación, lo que en el fondo pretende MARIA TERESA GIRALDO BUITRAGO es que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar desde enero de 1993 un reajuste salarial con la respectiva incidencia prestacional por el desempeño del cargo de ESCRIBIENTE en el Juzgado Tercero de Familia y así evitar la desigualdad o discriminación frente a otros servidores de igual rango.

Las pretensiones elevadas por la demandante resultan a todas luces improcedentes, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado y, en el caso objeto de examen las consecuencias de haberse o nó acogido al nuevo régimen salarial del Decreto 57 de 1993, la legalidad de éste decreto como de los demás que regulan el aspecto de escalafón y salarial de los servidores judiciales, al igual que de los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de las respectivas acciones de nulidad o restablecimiento del derecho, según el caso, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, medida cautelar que en la práctica llega a tener mayor eficacia que la propia acción de tutela, por cuanto debe adoptarse de manera simultánea con la admisión del libelo demandatorio.

De suerte que MARIA TERESA GIRALDO BUITRAGO dispone de otros medios judiciales de defensa, tendientes al logro de las varias acreencias laborales reclamadas. Respecto de las acciones u omisiones de las autoridades administrativas es preciso partir de la presunción de que éstas se ajustan a lo que las leyes y reglamentos prescriben; por tanto en principio el servidor público que se sienta tratado con desigualdad en el tratamiento salarial y prestacional, tiene que acudir a las vías judiciales contenciosas para impugnar dichos actos, sin que pueda la acción de tutela sustituir estas acciones.

Tampoco se está frente a un perjuicio irremediable que pudiese conducir a conceder la tutela como un mecanismo transitorio, porque dada la naturaleza de la reliquidación reclamada, admite la posibilidad de su restablecimiento jurídico y material por los cauces normales, por lo que no se dan las circunstancias especialísimas que ameritan un amparo inmediato, y principalmente la certeza inequívoca del derecho.

En efecto, la documental de folios 6 a 15 evidencia que la demandante tomó posesión del cargo de ESCRIBIENTE del Juzgado Tercero de Familia el 28 de julio de 1992 y que se encuentra inscrita en el “grado 07”. A su turno lo certificado en folios 16,17,183 y siguientes informa cómo en tratándose de funcionarios que laboran en el cargo de “ escribientes “a nivel de Juzgados del Circuito se encuentran devengando diferentes salarios”.

Nada en contrario acreditó la actora que contraste con la interpretación y aplicación de los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997 y 64 de 1998, ley 270 de 1996, que regulan lo relativo al registro de nacional de escalafón y la remuneración de los cargos en la Rama Judicial, que ha plasmado el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 05 de 1993, 042 de 1995, 00127 de 1997, 025 de 1997y 026.

Dadas las razones consignadas, asiste la razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente; por tanto, la Corte confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2º.-COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3183