Micelio
L3150 (02-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1421 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Tutela No. 3150 Acta No. 11 Santafé de Bogotá. D. C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARTHA ROCIO PINZÓN GUEVARA en calidad de Alcalde Local de Suba contra la providencia de 10 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- VIRGILIO FÚQUENE TOCARRUNCHO impetró acción de tutela contra LA ALCALDÍA MENOR DE SUBA y la SOCIEDAD G & T SUCESORES LTDA, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 11, 15, 16, 23 y 25 de la Constitución Política, con el objetivo de que se dispongan las medidas necesarias para evitar un daño irreparable por la actuación dolosa de la sociedad demandada y la negligencia de la Alcaldía. Estima como derechos vulnerados la vida, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, petición y trabajo.

Relata el accionante que es propietario del inmueble ubicado en la calle 136 No. 39-70 de Santafé de Bogotá y que la sociedad demandada es propietaria del lote de la calle 136 No. 39-54 de la misma ciudad, predio contiguo en el cual levanta un edificio de apartamentos; que la referida construcción ha afectado su propiedad y los daños causados por la obra pueden inclusive originar derrumbes.

Que ante los hechos descritos se vio obligado a formular querella policiva en la Inspección 11 D Distrital de Policía, la cual culminó declarando a la sociedad demandada contraventora de las normas de policía y disponiendo tomar las medidas necesarias para sanear las anomalías, lo cual no ha cumplido la querellada, ni la Inspección ha adelantado los trámites propios de la sanción por esa conducta.

Que por los mismos hechos actualmente se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, acción ordinaria por los daños y perjuicios causados. Que así mismo elevó una petición a la Alcaldía de Suba el 2 de abril de 1997 para que tomase los correctivos necesarios, sin haber obtenido nunca respuesta. Explica que hace uso de la tutela como mecanismo transitorio, para preservarse de daños irreparables por cuanto no tiene a donde trasladarse con su familia en esperas del desarrollo del proceso civil ordinario ya aludido. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - tuteló como mecanismo definitivo el derecho a la vida, ordenó a la sociedad constructora que en el término de 48 horas efectuase las obras necesarias para restablecer el inmueble, tuteló el derecho de petición ejercitado ante la Alcaldía de Suba y ordenó en consecuencia que esta dependencia diera respuesta al accionante. 3.- La Alcaldesa Municipal de Suba mediante escrito visible a folios 230- 231- 232- 233- 266- 267 impugnó la sentencia por considerar que al actor si se le había notificado lo actuado mediante oficios 1310 del 3 de abril y 86/97 de abril 4 de 1997 y que además en visita realizada a la obra se corroboró la existencia de licencia de construcción, razón por la cual se dispuso el archivo de las diligencias, por no ser de su competencia el tema del resarcimiento de perjuicios, anexando como soporte 25 folios.

SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de la acción de tutela, lo que en el fondo pretendía respecto de la Alcaldía de Suba era obtener respuesta a la petición formulada por el accionante; y con relación a la Sociedad G & T Sucesores Ltda, la ejecución de obras necesarias para el restablecimiento del inmueble localizado en la calle 136 No. 39-70 de esta ciudad, y así evitar la lesión de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Es oportuno anotar, que la presente acción se definió en primera instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 10 de febrero de 1998 (fls. 215 a 224) y la demandada Sociedad Constructora G. & T. Sucesores Ltda. presentó varios días después a dicho pronunciamiento algunos escritos respecto de los cuales no hizo ningún pronunciamiento el tribunal, razón por la cual la Sala considera oportuno hacer al respecto las siguientes observaciones: a.- El escrito fechado el 27 de febrero de 1998, visible a folios 272 y 273, hace referencia en primer lugar a que solamente el 26 de ese mes y año se notificó dicha sociedad personalmente de la sentencia del tribunal, por cuanto no le llegó con antelación telegrama.

Al revisar el expediente se comprueba (folio 227) aparece copia de la comunicación enviada al representante legal de la referida sociedad el 11 de febrero de 1998 comunicándole el contenido de la decisión de primera instancia, tal documento ostenta sello visible de recibido por FRANQUICIA-ADPOSTAL; como quiera que la afirmación de ausencia de notificación no fue respaldada con la presentación de la prueba de rigor y menos se solicitó la práctica de investigación que desvirtuara la eficacia de la gestión oficial de ADPOSTAL en la entrega de la referida comunicación contentiva de notificación de la providencia, se queda lo expuesto en el escrito analizado en el terreno de las aseveraciones, razón por la cual no puede atribuirse invalidez o ineficacia de la notificación hecha por el Tribunal; por tanto, no puede predicarse presuntas nulidades o restablecimiento de términos. El segundo aspecto que toca dicho escrito se refiere a la imposibilidad de acceso al inmueble del accionante para efectos de las reparaciones ordenadas en la tutela, el valor o trascendencia de tal información corresponde sopesarla y evaluarla pero en la etapa de cumplimiento de la sentencia del Tribunal, tal como lo reconoce y expone el texto del escrito en comentario. b.- La impugnación a la sentencia de tutela, (folios 281 a 284), recibida en el tribunal el 3 de marzo de 1998, fue interpuesta de manera extemporánea por las siguientes razones: en primer lugar, el 20 de febrero de 1998 (fl. 268) dispuso el tribunal una averiguación sobre la fecha de entrega de los avisos de notificación, en la cual se estableció que lo fue el 16 de febrero de 1998 (fl. 271) y sin embargo el recurso fue presentado varios días después; en segundo término, el 2 de marzo de 1998 el tribunal admitió la impugnación interpuesta por la Alcaldía de Suba (fl. 274) y la sociedad no impugnó tal proveído en el cual el juez plural de primera instancia perdía competencia al conceder la impugnación. Además, para ese entonces ya estaba notificada personalmente la representante legal de la sociedad constructora y no se hizo ninguna gestión probatoria para desvirtuar la eficacia de la notificación hecha por el Tribunal por intermedio de ADPOSTAL (fl. 227).

Entonces, ha de concluirse que las anteriores fueron razones valederas para que el Tribunal guardara silencio y no otorgara la impugnación solicitada. Lo anterior trae como consecuencia que la Corte no puede entrar a hacer pronunciamiento de fondo sobre la impugnación extemporánea. c.- El escrito de folios 292 y siguientes presentado el 6 de marzo de 1998, que contiene explicaciones sobre las reparaciones a efectuarse al inmueble afectado, deberá ser evaluado pero en la fase atinente al cumplimiento del amparo dispuesto, asunto que no es objeto de revisión en esta etapa procesal.

Aclarado lo anterior, la Sala se ocupa del estudio de la impugnación interpuesta por la Alcaldía de Suba, la cual fue concedida por el tribunal mediante auto del 2 de marzo de 1998 (fl. 274), luego de haber indagado en ADPOSTAL la fecha de entrega del oficio contentivo de la notificación de la sentencia, que le dio elementos de juicio para concluir la oportunidad de la interposición del recurso.

Efectivamente la documental del folio 4 evidencia que el ciudadano FÚQUENE TOCARRUNCHO, solicitó el 2 de abril de 1997 a esa autoridad la suspensión de la obra en construcción que se ejecuta en la calle 136 # 39-54 de la ciudad, por afectar gravemente el inmueble de su propiedad de la calle 136 # 39-70. Dentro de las pruebas practicadas por el Tribunal, obra el oficio de folios 121 y 122 en el cual la Alcaldía de Suba aclaró la existencia de las diligencias en la Inspección 11 Distrital de Policía radicadas al No. 1672, con trámite independiente, y la queja radicada al No. 1810, de la cual avocó el conocimiento; de las varias pruebas practicadas y que constatada la existencia de licencia de construcción en regla, se abstuvo de seguir la investigación. Con la anterior ilustración no se evidencia que al querellante FUQUENE TOCARRUNCHO se le hubiese enterado de la decisión final tomada por esa autoridad a raíz de su petición. De los anexos presentados con el escrito de impugnación, el folio 238 contiene oficio fechado el 3 de abril de 1997 en el cual se le informa del volumen de trabajo y que en 60 días se le resolverá. En el oficio del folio 239 del 4 de abril de 1997 se comunica haber avocado conocimiento y estar en práctica de pruebas.

Empero, no hay constancia de haber sido puestos en conocimiento del actor los dos documentos en cita y menos de haberle sido entregados, razón por la cual no cumplieron su objetivo dando respuesta al ciudadano de la suerte de su petición. El decreto 1421 de 1993 regula el régimen financiero, fiscal y administrativo del Distrito Capital. En su artículo 86 enuncia las atribuciones de los alcaldes locales y concretamente el numeral 9º les otorga competencia para conocer de los procesos relacionados con las violaciones de normas en las obras de construcción e imponer las correspondientes sanciones.

Con este fundamento se instauró la queja elevada por el señor FÚQUENE TOCARRUNCHO, cuyo trámite resolvió terminar la Alcaldía de Suba en el auto de agosto 5 de 1997 (fl. 256), del cual en verdad no obra en el expediente constancia de haberse notificado de ninguna forma al interesado. Las anteriores razones fueron soporte para que al momento de proferir sentencia el Tribunal encontrase vulnerado el derecho de petición. No obstante lo anterior, observa la Sala que con posterioridad, mediante el oficio A 041/98 (fls. 259- 260- 264- 265 ), fechado el 17 de febrero de 1998 la Alcaldía de Suba informó al actor la decisión final de la queja puesta por él ante esa autoridad, respecto a los perjuicios ocasionados con la construcción en predio vecino; por tanto, actualmente en esta etapa procesal no existe vulneración al derecho fundamental de recibir respuesta de las autoridades a las solicitudes elevadas.

Así las cosas, no es dable mantener la sentencia del tribunal en este aspecto, debiendo revocarse la decisión en lo atinente al amparo del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de hacer pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación extemporánea y de los restantes memoriales presentados por la Representante Legal de la demandada SOCIEDAD CONSTRUCTORA G. & T. SUCESORES LTDA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- REVOCAR la sentencia dictada el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto a lo dispuesto en los numerales TERCERO y CUARTO la parte resolutiva. 3.- NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor VIRGILIO FUQUENE TOCARRUNCHO contra la ALCALDIA LOCAL DE SUBA. 4.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. 5.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 3150