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L3132 (16-03-98) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2591 de 1991

Colisión -Tutela 21910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta N° 08 Magistrado Ponente: Ramón Zúñiga Valverde Radicación N°: 3132 Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia planteado entre los señores Jueces Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá VISTOS En razón de la tutela presentada por la señora LILIA JIMENEZ DE ORTEGA, a través de representante legal doctora Liliana Patricia Guerrero, en contra de la Caja Nacional de Previsión, (CAJANAL) Seccional Bolívar, el juzgado cuarto laboral del Circuito, ante quien se presentó la acción que pretende amparar el derecho de Petición contenido en la Carta Política, se declaró incompetente para tramitarla, por considerar que al acto generador de posible violación es la ciudad de Santa fe de Bogotá y no la sede domiciliaria de la petente, en virtud de lo cual dispuso el envío a esta capital a su homólogo, y a su turno el juez laboral de Bogotá tampoco asumió el conocimiento proponiendo una colisión de competencia negativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero aclarar que en virtud del artículo 18 de la ley 270 de 1995 esta sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los jueces cuarto y décimo laborales de Cartagena y Bogotá respectivamente. 2. Esta Sala de decisión en pretéritas oportunidades ha manifestado que en virtud del contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de Tutela, la misma debe ser conocida por el juez del distrito en el que se vulneraron o amenazaron los derechos del tutelante amen de que la misma coincide con el domicilio del actor en el caso sometido a estudio.

De otra parte también ha reiterado que debe tenerse en cuenta la competencia a prevención consagrada en el precepto, esto es que la autoridad ante la cual se invoca la tutela tiene la llamada “competencia privativa” máxime que se esta accionando en contra de un ente cuya cobertura y jurisdicción es del orden nacional por lo que en cualquier parte del territorio es sujeto de demandarse el amparo y es el actor quien tiene la posibilidad de dirigirse ante el juez de la sede en la que considera se le están amenazando sus derechos, de lo que resulta que es el juez de Cartagena el que debe conocer de la misma, a tono con lo expresado por la H. Corte Constitucional sobre el punto que fija competencia al juez “del lugar donde se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental” (C-054/93). 3.

Resulta por lo anterior necesario precisar que el Juez Cuarto Laboral de Cartagena hace una interpretación desacertada del contenido del artículo 37 citado, en cuanto a que la acción se debe tramitar en el domicilio principal de la entidad en contra de la cual se pretende el amparo, para el efecto Santa Fe de Bogotá, dado que con tal actitud esta incorporando un elemento más a la acción de tutela que la ley no consagra y con ello de paso genera trabas innecesarias a los coasociados que buscan con este mecanismo una solución expedita a sus intereses, siendo ello de la propia esencia de la tutela.

Es por ello que asiste razón al juez décimo laboral de esta capital cuando afirma que de aceptarse los planteamientos de su homologo se esta generando una restricción territorial en materia de tutela. 4. Resulta oportuno traer a esta providencia lo afirmado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 591, de 4 de diciembre de 1992, que dice en lo pertinente: "Debida Interpretación del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

"Aunque según la Carta, todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo transitorio 5 de la Constitución, a través del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos específicos.

"Cuando el artículo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar están llamados a conocer de esta acción, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto ibídem, la que ha señalado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el ámbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la República para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela.

"Es así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala como competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De suerte que en aplicación a los parámetros jurisprudenciales, el conflicto que se pretende no esta llamado a prosperar y es al juez cuarto laboral de Cartagena al que le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora LILIANA JIMENEZ DE ORTEGA a través de su representante legal.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el Juez 4° Laboral de Cartagena y el Juez 10° Laboral de Santa Fe de Bogotá acorde a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado cuarto laboral del circuito de Cartagena para que resuelva lo procedente, cúmplase por secretaria lo ordenado.

TERCERO

COMUNIQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Magistrado Ponente Ramón Zúñiga Valverde Colisión 3132 �PÁGINA �4� �PÁGINA �4�