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L312 (29-09-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Ernesto Jiménez Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Ernesto Jiménez Díaz Radicación No. 312. Acta No. 33 Decide la Sala la impugnación formulada por José Ricardo Hernández Tapiero como representante de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE” contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1992 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Antecedentes José Ricardo Hernández Tapiero, en su condición de Presidente encargado y Representante legal de la “Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ‘ANEBRE’”, mediante memorial dirigido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal solicitó acción de tutela contra la decisión de la Sala Laboral de ese Tribunal del 26 de marzo de 1991, por la cual se absolvió al Banco de la República de la demanda de fuero sindical instaurada por el trabajador Reinaldo Jaimes.

Como fundamentos de su petición expone: 1-. Que en el Banco de la República existe la organización sindical denominada Asociación Nacional del Banco de la República, reconocida legalmente, que tiene una junta directiva nacional y varias subdirectivas en diferentes ciudades del país. 2. - Que el señor Reinaldo Jaimes, era trabajador del Banco y además Secretario General de la Subdirectiva Seccional de Bucaramanga de “ANEBRE”. 3. - Que la entidad bancaria despidió al trabajador haciendo caso omiso de la garantía de Fuero Sindical, por lo que procedió a demandar su reintegro ante la jurisdicción laboral. 4.

Que conoció de la demanda el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió al Banco de las pretensiones, con fundamento en el Decreto No. 386 del 10 de febrero de 1982. 5. Que el Decreto mencionado fue anulado por el Consejo de Estado mediante proveído del 21 de febrero de 1992. 6. Que no obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la decisión impugnada. 7.

Que la sentencia del Tribunal violó “fragantemente (sic) el artículo 39 de la Constitución Nacional” y demás disposiciones que menciona en el memorial. 8.- Por estar dirigido el estricto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se remitió por esta Sala la solicitud a su destinatario, el cual mediante providencia de julio 30 de 1992, declaro la caducidad de la acción de tutela. 9.- Inconforme el peticionario impugnó la decisión, siendo remitidas las diligencias al superior jerárquico; y mediante providencia calendada 3 de septiembre de 1992, la Sala Penal, dispuso su envío a esta Sala, por considerar que su conocimiento corresponde al superior del funcionario judicial que profirió la decisión contra la cual se interpone la acción de tutela.

Consideraciones I.- Esta Sala ha rectificado el criterio adoptado anteriormente con relación a la competencia para conocer de las acciones de tutela, en el sentido que de acuerdo con la estructura de la Rama Jurisdiccional, acusados en tutela los fallos emanados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por reputarse superior jerárquico de los Tribunales Superiores, conocer y decidir en primera instancia las acciones pertinentes.

(Radicación No. 311 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). II.- En consecuencia, es preciso, entonces decretar la nulidad de la decisión impugnada; pero como esta Corporación es la competente para conocer de la acción de tutela, deberá pronunciarse de fondo sobre la misma, a lo que se procede de acuerdo con las siguientes reflexiones: En reiteradas oportunidades esta Corporación, tanto su Sala Plena como las especializadas, han expresado improcedencia de tutela frente a sentencias o providencias judiciales, que le den fin al proceso y que por encontrarse ejecutoriadas hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la jurisprudencia ha sido uniforme al insistir que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, riñe con el mandato superior, en cuanto prevé el ejercicio de la acción anotada, contra decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas De admitirse lo contrario, permitiría el replanteamiento del derecho juzgado en forma definitiva, con grave quebranto de la prohibición constitucional (Art. 29) de “no ser Juzgado dos veces, por el mismo hecho”.

Respecto a la intangibilidad de la Cosa Juzgada, dijo esta Sala en decisión del 8 de septiembre del año en curso, Radicación 294, Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols: “2.- Debe la Sala insistir en el criterio, ya expresado por esta Corporación en múltiples oportunidades, según el cual el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 transgrede abiertamente el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta en la medida que contempla la posibilidad de que mediante el procedimiento sumario de tutela se destruya o menoscabe la firmeza que resulta de la cosa juzgada como efecto de la sentencia judicial definitiva.

Como es apenas obvio, el “mecanismo transitorio” que procura evitar un perjuicio irremediable no puede jamás proceder en aquellos casos en los que concluido el proceso, se ha proferido por el juez competente el fallo final resolutivo del derecho, judicialmente debatido, pues si así fuera la acción de tutela, además de ejercitarse por quien ya dispuso de “otro medio de defensa Judicial” dejaría de ser utilizada “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y se convertiría en un inconstitucional procedimiento paralelo a los legalmente previstos, corno garantía del debido proceso.

“3.- Como por imperativo lógico y por el propio sentido natural y obvio que tienen las palabras, lo “transitorio” se opone a lo “definitivo”, debe concluirse entonces, que la acción de tutela como mecanismo transitorio jamás podría proceder contra una sentencia que por definición de la ley es una providencia definitiva. En consecuencia, aceptar que la acción de tutela, no obstante su precario carácter transitorio, procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, equivaldría a admitir que por un procedimiento sumario se dejen sin efecto los medios de defensa judicial que necesariamente deben ejercitarse a través del debido proceso para poder llegar a una sentencia definitiva.

“4.- En el fallo del 9 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil, y posteriormente en diferentes sentencias de las demás Salas especializadas y de su propia Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto con suficiencia argumentos que justifican la inaplicación del referido artículo 40 del Decreto 2591 en acatamiento el artículo 4o. de la Carta Política, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

“5.- Quienes piensan que se ajusta a los dictados de nuestro Código Superior el establecimiento de controles mediante la acción de tutela sobre las sentencias definitivas que profieren los jueces, desconocen que el principio de independencia en las decisiones que consagra el artículo 228 de la Constitución implica la imposibilidad de interferencia de las deferentes jurisdicciones entre sí, y desconocen también que la cosa juzgada es consecuencia del debido proceso y que como garantías constitucionales ambas, la cosa juzgada y el debido proceso, son parte integrante del derecho sustancial.

“6.- Debe resaltarse que al instituir el artículo 29 de la Constitución Nacional la garantía del debido proceso, lo hace sin excepción para toda clase de actuaciones judiciales y que dicha norma específicamente consagra el derecho que tiene toda persona “a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”, vale decir, que de manera clara la propia Carta Política establece entre los derechos y garantías fundamentales el de la certeza resultante de la intangibilidad de la cosa juzgada.

“Esa cosa juzgada consagrada como parte del debido proceso es desde luego, la consecuencia natural de las sentencias definitivas a que se refiere la Constitución, por ejemplo, los artículos 31, 167-3, 175-4, 201-1, 214-6, 241-7-8-10, 248 y 277-1. De ella es apenas una especie la “cosa juzgada constitucional” mencionada en el artículo 243, que también se aplica, por supuesto, a las sentencias que profiere en materia constitucional el Consejo de Estado en ejercicio de la función establecida en el inciso 2o, del artículo 237.

En consecuencia, para la Corte no existe la menor duda de que la “cosa juzgada” es una institución que, no obstante estar regulada de manera general por los códigos de procedimiento, hace parte del derecho sustancial fundamental de las personas, y que su significado y efecto no es otro diferente al de “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” según las textuales palabras del artículo 29 constitucional.

“La Sala Plena de la Corte precisó recientemente cómo “la garantía constitucional de toda persona que no se le juzgue dos veces por el mismo hecho, indefectiblemente, ha de insertarse en el carácter definitivo e intocable con que se revista la sentencia dictada en el proceso ya adelantado: si esta sentencia no resultara caracterizada por la inmutabilidad, se correría el peligro entonces, desde luego con demérito de la garantía constitucional a que se alude, de poderse volver, una o más ocasiones, sobre el adelantamiento de nuevos procesos, por el mismo hecho, en contra de quien ya ha sido juzgado” (sentencia de 2 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo)”.

III.- Con base en el análisis anterior como la providencia atacada es de aquellas que le ponen fin al proceso y han hecho tránsito a cosa juzgada se negará la acción de tutela contra ella instaurada, en obedecimiento al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que prohibe los fallos inhibitorios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Decrétase la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva. 2.- Negar la acción de tutela formulada por José Ricardo Hernández Tapiero en su condición de Presidente encargado y representante legal de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 26 de marzo de 1991. 3.- Enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4.- Comunicar al interesado en la forma dispuesta por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Hugo Suescún Pujols, con Aclaración de Voto; Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. � ACLARACION DE VOTO Identificado íntegramente con las consideraciones expuestas y con la decisión adoptada por la Sala en este asunto, al reflexionar sobre las causas del desorden institucional que ha originado el antitécnico desarrollo legislativo que en ciertos aspectos de la acción de tutela produjo el Decreto 2591, he encontrado una razón adicional que refuerza mi criterio sobre de la inexequibilidad de las disposiciones del reglamento de la tutela referidas a la posibilidad de que esa acción proceda contra los fallos judiciales.

Este nuevo argumento, íntimamente vinculado al principio de la cosa juzgada y la intangibilidad de las sentencias definitivas que profieren los jueces en los asuntos de su competencia, resulta de considerar el postulado de la igualdad de las personas ante la ley y las autoridades públicas (C.N., arts. 2o., 5o. y 13), así como el derecho de acción que toda persona tiene para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado (ibídem, arts. 23, 40 y 229), a fin de que sus conflictos sean solucionados conforme a derecho de manera definitiva.

Aplicando los anteriores preceptos se llega, por un simple raciocinio lógico, a la conclusión de que si todas las personas son iguales ante la ley, y si por razón de este principio de igualdad todas tienen también el derecho a la jurisdicción -entendido como el poder de ejercitar una acción enderezada a obtener un pronunciamiento judicial-, de proceder la tutela contra las sentencias por tratarse, como algunos piensan, de un nuevo mecanismo de control constitucional sobre las decisiones de los jueces, su revisión final por la Corte Constitucional tendría que producirse, sin excepción, en todas las causas originadas en la acción de tutela cuando ella se dirija contra una sentencia judicial.

De no ser así, y si pudiera quedar a la discreción del organismo encargado de ejercer el control de constitucionalidad la posibilidad de revisar o no los fallos de tutela, ocurriría que se estarían desconociendo la igualdad de las personas ante la ley y las autoridades públicas y el derecho a obtener un pronunciamiento judicial definitivo.

Lo anteriormente dicho parte, desde luego, del supuesto de que actualmente la firmeza de las decisiones de los jueces en su labor ordinaria se encuentra sometida a la sui generis condición de que contra ellas no se interponga la novedosa acción de tutela, supuesto que no se ha aceptado ni por el suscrito no por esta Sala de la Corte en el entendimiento de que un juez jamás puede ordenarle a otro cómo proferir sus sentencias por vedárselo la Constitución (art. 230 C.N.) y menos que una orden de semejante naturaleza pueda impartiese mediante providencia que no necesita motivación (Decreto 2591 de 1991, art. 35), partiendo de la creencia extravagante de que la única decisión de los jueces colombianos que jamás puede infringir los derechos fundamentales es la que se profieren en los asuntos de tutela, no obstante la ligereza con que se produce propia de la premura, sin audiencia de la contraparte ni de nadie y sin necesidad de pruebas (art. 18 y 22 ibídem) asentándose así en consecuencia contra el principio de la cosa juzgada que se fundamenta en la posibilidad del error humano, pero suponiendo ahora, contra toda lógica, que de esa posibilidad sólo están exentos los jueces de tutela.

No es posible aceptar entonces que dos personas que están en la misma situación reciban por el Estado tratamiento diferente, por razón de que en un caso, y a discreción del órgano que lleva a cabo la revisión, se practique el control de constitucionalidad y en el otro no se lleve a cabo, con la consecuencia necesaria de que a quien le cupo en suerte el reexamen de su petición le fue garantizado a plenitud su derecho y que, en cambio, se le negó a quien, por puro azar o simple arbitrio del juzgador, no le fue dispensada la gracia de la revisión. En este orden de ideas considero que para garantizar la igualdad de todas las personas consagrada en la Constitución Política y su derecho de acceder a la jurisdicción sin discriminación alguna, la “eventualidad” de la revisión de las decisiones de tutela a la cual se refiere el segundo inciso del artículo 86 de la Constitución Política no significa, como algunos han creído, la posibilidad de selección arbitraria de algunas de ellas por la Corte Constitucional.

Esa eventualidad, en mi opinión, debe corresponder a una de las dos siguientes hipótesis: 1.- O el Constituyente consideró que la Corte Constitucional podía variar, con carácter vinculante, aquellas sentencias de tutela que reputara infractoras de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, quedando por tanto “revisadas” dichas decisiones y disponer la confirmación, mantenimiento o “no revisión” de las demás; 2.- O consideró que la Corte Constitucional pudiera escoger aquellas decisiones de tutela que juzgara de mayor importancia para garantizar los derechos humanos con el fin de hacer sobre las mismas los pronunciamientos encaminados a cumplir su muy elevada misión de unificar la jurisprudencia constitucional.

Pero en este último caso sus decisiones, no obstante su trascendental importancia pedagógica y doctrinaria, carecerían de efectos vinculantes en el caso concreto, lo que conllevaría también la inconstitucionalidad del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por razones obvias, cualquiera que sea el alcance de la revisión de las decisiones de tutela por la Corte Constitucional para ejecutar el alto cometido que le corresponde, considero que debe adelantar su tarea en este campo a través de su Sala Plena y no en forma separada o aislada por las llamadas Salas de Revisión (artículo 34 del Decreto 2591 de 1991).

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. Fecha ut supra. Hugo Suescún Pujols. Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia