Micelio
L3117 (06-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 256 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3117 ACTA: 7 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 9 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES Patricia Mercedes Prieto Gordillo formuló acción de tutela contra el Hospital Occidente de Kennedy por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y el de defensa. Expuso la actora que mediante concurso fue vinculada a la accionada según resolución número 1178 del 21 de septiembre de 1981 y con la resolución 0458 de 1991 expedida por el Departamento Administrativo de la Función pública fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa.

Explica que mediante resolución 000006 de 1998 fue declarado insubsistente su nombramiento, negándose a firmar la notificación, que no ha recibido comunicaciones donde se le ordene comparecer a ser notificada ni tampoco ha sido informada de los recursos que podría interponer concluyendo que dicho acto no esta en firme. 2. El Tribunal denegó la tutela por cuanto la calificación de servicios se llevó a cabo conforme al decreto 256 de 1994, por el periodo que va del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 y el resultado se le comunicó en legal forma a la actora concluyendo que no se ha violado el derecho a la defensa ni el debido proceso.

En cuanto al derecho al trabajo tampoco encontró violación pues si bien es cierto ingresó por concurso esto no implica que sean inamovibles pues la Constitución y la ley previeron la calificación para mantenerse en el cargo. Por último consideró el Tribunal que la tutela no es el mecanismo judicial para lograr el reintegro a su cargo pudiendo hacer uso de otros medios. 3.

La impugnación presentada por Patricia Mercedes Prieto Gordillo se fundamentó en que el acto donde se declaró la insubsistencia de su nombramiento no le ha sido notificado por ende desconoce los motivos de su desvinculación para con ellos poder hacer uso de los recursos de ley, y solicita se le permita estar en la Institución mientras concluye el procedimiento para desvincularla es decir obtener el acto administrativo definitivo y acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción la interesada pretende la revocatoria de la calificación por la que fuera desvinculada y ser reintegrada a sus labores ordenándose el pago de salarios retenidos por el accionado pues estima que al adoptar el Hospital de Occidente de Kennedy la decisión de insubsistencia de su nombramiento transgredió los derechos constitucionales cuya vulneración acusa.

Interesa resaltar que el régimen de estabilidad en el empleo de los trabajadores en general, no es de categoría constitucional sino legal dado que la Carta Política si bien enuncia garantías generales y principios, no concreta protecciones especificas ni menos aún las consecuencias de su transgresión sino que deja dicha reglamentación a la ley.

Así mismo, conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho que “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.

En suma resulta claro que, frente al caso examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de dejar sin efecto el acto que, dice, la lesiona. Además, dentro del posible proceso que adelante, puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados, por la entidad contra la que se propuso la tutela, de manera que los supuestos perjuicios no son irremediables.

En consecuencia la tutela propuesta no es viable y, por ende se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. Tutela 3117 �PÁGINA �6� �PÁGINA �2�