Micelio
L3099 (19-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 3099 Acta No 05 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte la impugnación formulada por el ciudadano LUIS ERNESTO JIMENEZ DIAZ contra el fallo de fecha 26 de enero de 1998 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela que promovió contra la empresa DRUMMOND LTD.

ANTECEDENTES 1.- Por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida y a la familia, el ciudadano LUIS ERNESTO JIMENEZ DÍAZ instauró acción de tutela contra la empresa DRUMMON LTD., la cual en tres ocasiones, lo ha sancionado disciplinariamente por haber faltado al lugar de trabajo, sanciones impuestas por el Supervisor de Personal, quien, en su sentir, no ocupa ninguno de los cargos señalados en el artículo 69 del reglamento interno de trabajo para imponer sanciones disciplinarias a los empleados de la empresa, y por ello, considera que el procedimiento seguido fue irregular y violatorio de dicho reglamento.

Los hechos que sustentan el ejercicio de la acción se resumen así Que es directivo del sindicato “Sintramienergética”, seccional del municipio del Paso ( Cesar); que por ostentar tal calidad y para entorpecer las actividades que debe realizar como tal, la empresa accionada en tres oportunidades le ha impuesto sanciones disciplinarias de suspensión, sin sujetarse para ello a los mandatos del reglamento interno de trabajo, privándolo de los medios de subsistencia de su familia y atentando además contra su estabilidad laboral; que el artículo 69 del reglamento reserva el poder de imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa, a los gerentes de departamento, superintendentes y jefes de departamento y que quien se las ha impuesto no ostenta ninguna de esas calidades, razón por la cual considera que esas actuaciones son nulas o inexistentes (fls 2 a 5).

En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada a través de su representante, suspender la acción perturbadora del funcionario que lo sancionó (fl. 5) 2.- Notificado el gerente de la sociedad accionada, dió respuesta oponiéndose a que se conceda la tutela, pues para aplicar las sanciones disciplinarias que destaca el señor Jiménez Díaz se siguió el procedimiento contemplado en el reglamento interno de trabajo y quien impuso las mismas, lo hizo con facultades para ello, pues como Supervisor de Personal es Jefe de Departamento.

Señala además, que el accionante ya había instaurado el día 27 de mayo de 1997 una queja o querella por los mismos hechos ante el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Valledupar, cuya copia, junto con otros medios de prueba, adjunta (fls 12 a 15). 3.- En fallo proferido el 26 de enero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó la tutela impetrada por el señor Luis Ernesto Jiménez Díaz.

Consideró que éste tiene otro medio judicial de defensa para obtener la protección de sus derechos, pues, si como lo plantea, el empleador obró en forma abusiva o arbitraria, “incurre con ello en un incumplimiento grave de sus obligaciones, puesto que sin razones válidas impide la prestación del servicio y omite el pago de la remuneración debida.

Por tanto, puede el trabajador en tal evento, demandar ante la justicia laboral la ilegalidad de la sanción, junto con el derecho a que le sean pagados los salarios con la reposición y cómputo del tiempo que por aquel acto ilegal dejó de laborar” (fl. 33). En lo que atañe a la afirmada violación de los derechos a la vida y a la subsistencia sostuvo que dada la limitación en el tiempo de la suspensión, no puede afirmarse que ello constituya una amenaza a esos derechos, máxime cuando ya cesó dicha situación y no se ha demostrado el daño (fls 33 y 34). 4.- Insistiendo en los planteamientos iniciales, el actor impugnó el fallo por cuanto consideró que no guarda consonancia con los hechos reseñados y porque además, quien le impuso las sanciones que dieron origen a la acción no está dentro del orden jerárquico de la empresa para decretarlas.

Sostiene finalmente, que cuando la sanción disciplinaria es una suspensión del contrato como en su caso, de conformidad con el artículo 412 del C. Laboral, aquella no admite calificación judicial y por ello acudió al mecanismo de la tutela (fls 37 a 40). SE CONSIDERA Persigue el actor con esta acción, que se dejen sin efecto las distintas sanciones disciplinarias que le impuso la accionada a través del supervisor de personal, y que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora por parte de dicho funcionario, quien, a su juicio, no tiene la facultad para sancionar a los trabajadores de la empresa por no figurar dentro del orden jerárquico señalado en el artículo 69 del reglamento interno de trabajo, razones por las cuales el procedimiento que se le siguió para aplicar esas medidas, lo considera nulo o inexistente.

Sin que sea necesario ahondar en consideraciones, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, resulta improcedente la tutela porque el actor dispone de otros medios de defensa para acusar las actuaciones de la accionada en los procedimientos disciplinarios que dieron origen a esta acción. Al respecto, esta Sala de la Corte ha venido sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En el caso sub judice, se trata de un con f licto que tiene su origen en el contrato de trabajo celebrado entre el accionante y la sociedad accionada y de un asunto que adem ás tiene que ver con fuero sindical, raz ones suficientes para que el petente puede acudir a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se le restablezcan sus derechos, en el evento de que demuestre que las actuaciones que originaron las sanciones disciplinarias impuestas, fueron irregulares o violatorias de las normas que rigen la materia en el reglamento de trabajo de la empresa DRUMMOND LTD.

Es importante anotar que el accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación es impreciso al interpretar el texto del artículo 412 del C. Sustantivo de l Trabajo, pues supone que las simples suspensiones del contrato de trabajo no dan lugar al ejercicio de acciones judiciales y por ello estimó que el único camino viable para reclamar los derechos que le fueron vulnerados es el de la tutela.

En verdad, lo que se infiere de la norma en comento, es que el empleador en la aplicación de la sanción disciplinaria de suspensión, conforme con el reglamento de trabajo, no requiere para la efectividad de la medida, intervención judicial previa. Finalmente, es importante agregar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo pretendido, pues para ello se requiere afirmar en el escrito de tutela o en la oportunidad contemplada en el artículo 17 del Decreto 2351 de 1991 que con la acción de tutela se persigue evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el Juez de Tutela, quien además debe llegar a la convicción de que reune las características de irremediable, presupuestos que no se dan en este caso.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral, administ rando justicia en nombre de la R ep ública y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de fecha 26 de enero de 1998 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Valledupar dentro de la acci ón de tutela promovida por el ciudadano LUIS ERNESTO JIMENEZ D IAZ contra la empresa DRUMMO ND LTD. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi ón. NOTIF ÍQUESE Y CÚM PLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria T. 3099 � PÁGINA � 8 �