Micelio
L3060 (03-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3060 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Santa Marta el 3 de diciembre de 1997.

I.

ANTECEDENTES Alegando la violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y para que se ordenara a la oficina regional del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior se incluyera su nombre "en el listado de crédito(sic) aprobados para [el] segundo semestre de 1997 por haberse producido acción perturbadora de los derechos fundamentales de igualdad", Lexi Camargo de Bustamante ejercitó la acción de tutela contra dicha entidad, pues sostuvo que mientras las solicitudes de crédito de otros estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, que se encontraban en condiciones y circunstancias similares a la suya, fueron tenidas en cuenta para concederles el préstamo, en su caso se han negado aduciéndose por la directora de dicho instituto que la Facultad de Psicología de esa universidad en la ciudad de Santa Marta no funciona legalmente.

El Tribunal concedió la tutela por considerar que la educación es un derecho constitucional fundamental de "aplicación inmediata" (folio 44) y basado en la apreciación que hizo de la comunicación del secretario general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior obrante "a folio 25 del expediente", en la que, según lo entendió, dicha entidad "certifica que autorizó a la Universidad Antonio Nariño para que desarrolle su programa de Psicología en la ciudad de Santa Marta" (folio 45).

Al impugnar el fallo la directora regional del instituto al que se le impartió la orden explica pormenorizadamente las razones por las cuales no puede concederle un préstamo a Lexi Camargo de Bustamante, insistiendo en que los créditos a estudiantes que concede la entidad sólo pueden otorgarse cuando los programas son ofrecidos por las universidades en forma legal, y debido a que la Universidad Antonio Nariño no está autorizada para brindar el programa de estudios para el cual la accionante solicitaba el préstamo, puesto que dicha "institución no tiene autorización para ofrecer este programa en la modalidad presencial en la ciudad de Santa Marta, que es el programa y modalidad solicitada por la tutelante(sic)" (folio 50), ya que únicamente se encuentra autorizada para "ofrecerlo a distancia mas no presencial" (ibídem), como se lo hizo saber al Tribunal al informarle los motivos que justificaban su actuación administrativa.

Aseveró igualmente la funcionaria que debido a las irregularidades de dicha institución "el ICFES por resolución 35388 del 25 de noviembre ha sancionado a esta universidad con la suspensión de algunos programas entre otros el de sicología tanto presencial como a distancia" (folio 50). Al escrito acompañó copia de la comunicación que el 10 de diciembre de 1997 envió el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en la que hace saber la sanción de suspensión que por el término de un año le impuso a la Universidad Antonio Nariño de " los programas académicos de Odontología (Bogotá), Psicología a distancia (Palmira) y Psicología presencial (Bogotá) y en todas las demás extensiones presenciales o a distancia de estos programas sin que pueda admitirse alumnos en ninguno de los semestres y bajo ninguna modalidad o circunstancia durante el mismo " (folio 52).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo tiene explicado esta Sala de la Corte, el derecho a la educación universitaria no está consagrado como uno de rango constitucional fundamental, ya que no puede entenderse como inherente al ser humano el recibir educación superior. La educación que como derecho tiene el carácter de fundamental es la que se suministra a las personas entre los cinco y quince años de edad, y que comprende, según las textuales palabras del artículo 67 de la Constitución Política, "un año de preescolar y nueve de educación básica".

Se sigue de lo anterior que además de resultar discutible el carácter de fundamental del derecho a la educación superior, no es admisible que so pretexto de amparar tal derecho pueda un juez ordenarle a una entidad cuyo objeto es otorgar préstamos educativos para facilitar el acceso a la educación superior, que viole las normas legales que rigen su funcionamiento y la concesión de dichos préstamos, para otorgarle uno a alguien que cursa estudios en una universidad que está operando irregularmente.

Está ya dicho que el derecho a la educación superior no puede ser considerado como uno inherente al ser humano y que por esta razón el derecho a la educación que tendría el carácter de fundamental es el relacionado con la educación que el Estado debe otorgar gratuitamente en sus instituciones y de la cual son responsables también la sociedad y la familia, vale decir, la correspondiente a "un año de preescolar y nueve de educación básica" que obligatoriamente debe suministrarse a los niños entre los cinco y los quince años de edad.

Pero es más, si en gracia de discusión se aceptara que la educación universitaria constituye un derecho inherente al ser humano, y por lo mismo de ser así reviste un carácter de fundamental, habría que entender entonces que el derecho que se tiene es a recibir una buena educación; y dado que para garantizar esta buena educación se hace necesario fijar unos mínimos requisitos tanto para quien ingresa a la universidad como para los establecimientos de enseñanza que imparten estudios de nivel universitario, puesto que la autonomía que les confiere el artículo 69 de la Constitución Política para que puedan regirse por sus propios estatutos está condicionada a que lo hagan "de acuerdo con la ley", resulta apenas obvio que un establecimiento público que otorga créditos educativos no pueda ser compelido a concederle uno a un estudiante que adelanta estudios en un centro de enseñanza que está funcionando irregularmente.

Proceder de otra manera únicamente tendría como consecuencia una innegable rebaja del nivel educativo, en detrimento no sólo de quien cursa estudios en una universidad que funciona violando las normas legales a las cuales deben sujetarse los estatutos universitarios, sino, y esto es lo más importante desde un punto de vista social, de la nación colombiana, puesto que sus integrantes confían en que todo el que logre ese innegable privilegio que en Colombia significa acceder a la educación universitaria, satisfará los mínimos requerimientos exigidos en las leyes que regulan el funcionamiento y el quehacer de las universidades y de los demás centros de enseñanza que imparten estudios de educación superior.

Todo esto se dice sin perjuicio de anotar que aun en el supuesto de poderse considerar la educación superior un derecho fundamental por ser inherente al ser humano, en este caso en el que existe la prueba de haber sido sancionada la Universidad Antonio Nariño suspendiéndole los programas académicos entre los cuales se encuentra el de Psicología, para el que Lexi Camargo de Bustamante pretende le sea concedido un préstamo, resultaría flagrantemente violatorio de claros mandatos legales y desquiciaria totalmente el orden jurídico que debe entenderse se busca proteger mediante las acciones judiciales, ordenarle a una entidad que otorgue un crédito educativo a alguien que no puede ser admitido como alumno "bajo ninguna modalidad o circunstancia" durante el término de suspensión en la universidad de la que pretende adelantar estudios.

Por la fuerza del argumento, estima procedente esta Sala de la Corte destacar la manifestación que hace la directora regional cuando dirigiéndose a los magistrados del Tribunal que impartieron una orden tan carente de fundamento, les hace saber que Lexi Camargo de Bustamante meses antes de ejercitar la acción de tutela retiró la solicitud para que se le otorgara el préstamo, por lo que mal haría la entidad en aprobar una solicitud que, además de no hallarse en su poder, "no reúne uno de los requisitos exigibles" (folio 83), pues de hacerlo estarían "incurriendo en unos claros vicios de procedimiento y tráfico de influencias sin observar debidamente las normas que regulan nuestro funcionamiento operativo" (ibídem).

Por todo lo anterior se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Santa Marta y, en su lugar, negar la acción de tutela ejercitada por Lexi Camargo de Bustamante. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3060 �página \* arábico�2�