CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO. DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3059 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MANUEL RODRIGUEZ QUITAMAURE contra la providencia de fecha 4 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- MANUEL RODRIGUEZ QUITAMAURE impetró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE APULO - CUNDINAMARCA y solidariamente contra el alcalde municipal EDUARDO MARCIAL ANDRADE, para lograr la defensa de los derechos a la vida, seguridad social y salud, y como consecuencia de lo anterior, el pago de salarios desde marzo de 1997 hasta cuando fue retirado del servicio, de las prestaciones sociales, de la indemnización por mora en la cancelación de esos conceptos, de la pensión de invalidez y el consiguiente pago de las mesadas adeudadas.
El accionante relata haber concursado para el cargo de Técnico Agropecuario de la Umata en el municipio de Apulo, habiéndosele designado en periodo de prueba mediante decreto 013 de abril 11 de 1994 y posteriormente inscrito en el escalafón mediante resolución No. 678 del 26 de octubre de 1994. Que el día 8 de septiembre de 1994 en viaje con motivo del cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de tránsito de secuelas vitales para su vida, pues la valoración de incapacidad arrojó una invalidez del 100%.
Al haber transcurrido más de 180 días de incapacidad el alcalde municipal mediante decreto No. 014 de 1997 le retiró del cargo por invalidez absoluta, le negó la pensión de invalidez y solamente le reconoció una indemnización por $1.717.502,oo, apoyándose en el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Anota igualmente haber acudido a la propia entidad donde prestó servicios, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía de Tocaima pero todas las gestiones con resultados negativos. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que el actor tiene en defensa de sus derechos el ejercicio de las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- El accionante impugnó la sentencia por considerar que la decisión adoptada es ajena a la realidad planteada y por no darle el verdadero uso a la tutela como salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, dada su invalidez total.
SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de la acción de tutela, lo que en el fondo pretende el actor es el reconocimiento y pago por parte del Municipio de Apulo de la pensión de invalidez y demás beneficios económicos derivados de ella. Según los diferentes documentos que obran en el expediente, y en especial las certificaciones médicas aportadas, se pone de presente que el accidente que ocasionó el estado de invalidez del accionante fue el ocurrido el 8 de septiembre de 1994.
Si bien el Municipio en algún momento tuvo duda de si el originante había sido uno anterior, también padecido por el actor, tal hesitación quedó despejada al comprobarse por el departamento de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el generante de ese estado fue el infortunio producido en septiembre de 1994. Así las cosas, el régimen que a partir del primero de abril de ese año gobierna lo atinente a esas pensiones, es el contemplado en la ley 100 de 1993, por lo que será menester dilucidar el presente asunto a la luz de tal preceptiva, no solamente en cuanto a los requisitos para tener derecho al beneficio reclamado y el procedimiento para la calificación del estado de invalidez, sino también respecto de la entidad obligada a reconocerlo.
En ese orden de ideas, lo que sí es claro, es que independientemente de si se tiene derecho o no a esa pensión, ella no podría estar a cargo del Municipio accionado, sino de la respectiva Caja de Previsión o entidad aseguradora, que haya asumido las obligaciones de esa estirpe, con relación a los empleados al servicio de la mencionada entidad territorial.
En efecto, el régimen de seguridad social integral instituido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, parte del presupuesto de que la cobertura de los riesgos en materia de salud y de pensiones se canalice a través de entes especializados, administrativos unos y prestadores de servicios los otros. De manera que, en principio, no son los empleadores que hayan cumplido sus obligaciones de afiliación y cotizaciones, los responsables del pago de las prestaciones que se causen en esa materia, sino los susodichos entes gestores de seguridad social, con arreglo, entre otras disposiciones, a los artículos 4, 7, 15, 17, 153, 177 y 254 de la prenombrada ley, quedando entendido que quedan excluidos de lo anterior quienes se hallen expresamente exceptuados en los términos del artículo 279 ibidem.
Por lo demás, tratándose de beneficios de naturaleza económica, como son fundamentalmente los deprecados, como bien lo dedujo el tribunal, en principio no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimirlos, en casos como el presente en que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según las reglas de competencia señaladas en la ley 377 de 1996, el reconocimiento de tales derechos.
Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3059