SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez. Radicación N° 3048 Acta N° 01 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fecha 26 de noviembre de 1997.
ANTECEDENTES Ingrid Alexandra Mutter Amaya ejerció acción de tutela contra Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. por considerar que con la negativa de la accionada a prestarle el servicio de hospitalización y cirugía, le está vulnerando el derecho fundamental a la vida. Manifiesta la señora Ingrid Alexandra Mutter Amaya que de acuerdo a un examen médico de rutina practicado por el urólogo Tomás Wilde Sonderman el día 15 de mayo de 1997 en el Hospital San Ignacio de esta ciudad, se le “diagnosticó la carencia congénita de” su “riñón izquierdo y cierta anomalía en” su “ riñón derecho que debía ser corregida mediante cirugía.” Que “Para el efecto y contando a la fecha con el contrato de medicina prepagada N° 03001888006 Plan Magenta suscrito con Salud Colmena Medicina Prepagada S.A.” se dirigió “a solicitar el respectivo servicio de cirugía que, debido a la gravedad de” su “situación” requiere “con urgencia”.
Que “Solicitada la cirugía denominada reimplantación ureteral derecha por estrechez de la unión ureteral vesical, Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. contestó negándola aduciendo que era una preexistencia y, por tanto, de acuerdo al contrato, no se cubría tal eventualidad.” Que como Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. no atendió su solicitud, se vio precisada a instaurar esta acción. Apoyada en pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-533 de 1997, que en uno de sus apartes reza “….determinada con claridad la situación de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciación deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual”, la accionante solicita que por esta vía se le tutele el derecho fundamental a la vida y se ordene a la accionada practicar la reimplantación ureteral derecha y asumir cualquier eventualidad derivada de la intervención, “así como al pago que demande los gastos de hospitalización y cirugía en desarrollo del contrato N° 03001888006” suscrito por ella y Salud Colmena Medicina Prepagada S.A., “…ya que en ninguna parte del contrato aparece expresa y taxativamente algún tipo de preexistencia y en ningún momento se me realizó experticio médico por parte de SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. que la señalara.” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá tuteló el derecho a la vida impetrado por la señora Ingrid Alexandra Mutter Amaya, por considerar, que en “el contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada no aparece preexistencia alguna y menos aún se refiere a la anomalía del riñón derecho, que pudiera padecer la beneficiaria del servicio”.
El a- quo ordenó que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48), la accionada “proceda a autorizar los tratamientos, cirugías y demás procedimientos a los que hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto por el médico tratante de la accionante y adelante los trámites que sean necesarios para que la intervención quirúrgica se realice en el menor tiempo posible con cargo al contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes.
Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. impugnó la decisión del Tribunal estableciendo la diferencia entre el sistema de Medicina prepagada y el Plan Obligatorio de Salud. Advierte además que la señora Mutter Amaya figura en sus archivos “como afiliada, en su calidad de USUARIA, al Sistema de Medicina Prepagada, ofrecido por SALUD COLMENA, desde el pasado mes de Agosto de 1997, dentro del Contrato de Gestión para la prestación de Servicio de Medicina Prepagada Número 301888-0006, suscrito por el señor Willi Mutter C. Sostiene la accionada que “es de vital importancia aclarar que en el acuerdo de voluntades suscrito entre SALUD COLMENA y el Señor WILLI MUTTER C., se establecen claramente las condiciones y requisitos para acceder a los servicios, estableciéndose además que el citado contrato cuenta con EXCLUSIONES DE SERVICIOS las cuales obran de manera clara y precisa en la Cláusula Cuarta del texto contractual.
Después de explicar que el Decreto 1.222 de 1994, por medio del cual se reglamenta parcialmente la ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la MEDICINA PREPAGADA, estableció claras y contundentes diferencias entre PREEXISTENCIAS y EXCLUSIONES. Afirma que luego de analizar en debida forma los resultados de los exámenes procedimientos e interconsultas, así como el concepto médico emitido por el Doctor Tomas Wilde urólogo del Hospital San Ignacio de esta ciudad, se pudo llegar a la conclusión de que los padecimientos que en la actualidad aquejan a la accionante, señora INGRID ALEXANDRA MUTTER AMAYA, es decir una agenesis renal izquierda (carencia de riñón izquierdo desde el nacimiento) e hidroureteronefrosis derecha, debida a una estrechez en la unión ureterovesivcal derecha, son considerados por los galenos de la ciencia médica, así como por los tratadistas de la misma como una enfermedad congénita.
Agrega más adelante la accionada que “teniendo en cuenta lo consagrado en la cláusula cuarta del contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada, el cual consagra que se tendrán como exclusiones de los servicios cubiertos por el contrato aquellas enfermedades consideradas como congénitas” la “Compañía procedió el pasado 30 de Octubre del año en curso” (1997) “a expedir comunicación en la cual se informaba al Señor Willi Mutter que el Comité de Salud tomó la determinación de negar el procedimiento solicitado.” Se apoya la accionada por último en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, (Sala Tercera de Revisión. Sentencia T 594 del 9 de Diciembre de 1992) en el cual sostiene que “ la relación entre los usuarios y las Compañías de medicina prepagada se establece por razón del contrato, individual o colectivo, con miras a la prestación de servicios de salud tanto para el contratante como para su familia o los beneficiarios que vincule”.
“ …Esta naturaleza del vínculo existente lleva a pensar que no es posible intentar la acción de tutela con el fin de resolver en torno a diferencias entre las partes sobre la interpretación y la ejecución del contrato, pues la Constitución la cataloga como improcedente cuando existe otro medio judicial para la defensa de los derechos afectados…” CONSIDERACIONES La acción de tutela contra particulares efectivamente solo procede en casos especiales, uno de los cuales se refiere a la prestación de servicios públicos como es el de salud, en cuya atención participa la demandada, si bien la obligación correspondiente desde el punto de vista social es del resorte de la seguridad social.
La precisión anterior permite llegar hasta otra de carácter fundamental en la resolución del asunto que se encuentra bajo estudio, por cuanto dentro de los distintos mecanismos de atención de las necesidades de salud dos interesan a estas consideraciones y ellos son el relacionado con el sistema general de seguridad social y el configurado por el servicio de medicina prepagada.
Pero entre uno y otro hay múltiples diferencias dado que el primero corresponde a un sistema de consagración constitucional reglamentado por la ley y caracterizado, entre otras, por la obligatoriedad de su vinculación al mismo, por conducto de los distintos mecanismos previstos en la ley para el efecto. El segundo, en cambio, si bien ajustado a un marco legal general, encuentra su desarrollo en relaciones de carácter contractual y a las cuales se llega en forma rigurosamente voluntaria, por lo que solo puede entenderse como un mecanismo coadyuvante o complementario del primero. Frente a los sistemas de seguridad social en salud, por riesgos comunes o por riesgos profesionales, la misma ley determina las condiciones del servicio y los derechos de los ciudadanos cubiertos por los mismos, lo que no sucede en el sistema de medicina prepagada en donde las obligaciones de las partes emanan directamente de lo acordado en el contrato correspondiente.
Por eso resulta muy distinto el tratamiento de una situación cuando ella se enmarca en uno u en otro sistema, de manera que no sean aplicables rigurosamente al sistema de medicina prepagada las consideraciones que son propias del régimen de seguridad social. En el caso presente se observa que el núcleo de la discrepancia se origina en que la solicitante de la tutela estima que su contraparte está obligada a prestarle unos servicios mientras esta última considera exactamente lo contrario, y una y otra se fundan en el texto del contrato que las vincula, la primera bajo el argumento de no constituir su novedad de salud una preexistencia por no haber sido identificada expresamente en el contrato y la segunda por creer que dicha afectación si tiene tal calidad por tener el carácter de congénita, característica que igualmente es discutible.
Ello significa que para dirimir la discrepancia resulta indispensable definir a luz del contrato a quien le corresponde la razón, lo cual es tarea del juez ordinario y por tanto, debe concluirse que al existir otro medio judicial para dirimir el litigio, se excluye la viabilidad de la acción de tutela. El a-quo no hizo ninguna distinción entre las obligaciones surgidas para quien presta el servicio de salud dentro del marco del sistema de seguridad social y las que corresponden a la misma parte dentro del sistema de medicina prepagada y por ello llego a la conclusión que plasma en su decisión. Es de anotar, adicionalmente, que no se trata de la situación especial prevista en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 ni de la concepción de la tutela como mecanismo transitorio, pues ello ni siquiera fue planteado por la interesada, por lo que solo es admisible concluir que no prospera la acción incoada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Segundo.- Negar la tutela solicitada por la señora Ingrid Alexandra Mutter Amaya contra Salud Colmena Medicina Prepagada S.A..
Tercero.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE Salvo Voto LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA � SALVAMENTO DE VOTO Procedo a consignar las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria contenida en la providencia del 22 de enero de 1998, pronunciada con ocasión del asunto de la referencia A pesar de que la seguridad social consagrada en el articulo 48 de la Constitución Política no está expresamente establecido como derecho fundamental, pero es lo cierto que en el momento en que se afecte directamente la salud y ponga potencialmente en peligro la vida, se toma en derecho fundamental.
Es así por lo que considero que a la accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, al no acceder Salud Colmena S.A. a practicar la intervención quirúrgica requerida según concepto médico, ya que esta entidad tiene la obligación para con la accionante de suministrarle el tratamiento médico, ora por su finalidad de prestadora de servicio público de la salud ora por la relación contractual vigente.
Ahora bien, siendo la seguridad social un servicio público esencial de carácter obligatorio, implica cubrimiento total de las contingencias de salud que el estado suministra con la participación eventual de los particulares, y es obligación de éstos asistirlos, sin consideración a la preexistencia de las enfermedades preexistentes al contrato, ni congénitas pues el estado por medio de estas entidades garantizan a los beneficiarios el derecho a la seguridad social, brindándoles su protección en forma adecuada, oportuna y suficiente.
En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE � �