Micelio
L3045 (03-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 3045 Acta No 002 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS EDUARDO BENACHI BELLO contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 1997 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela que promovió contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOTORO.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, LUIS EDUARDO BENACHI BELLO instauró acción de tutela contra el ALCALDE MUNICIPAL DE TOTORO (Cauca) pues, en su sentir, violó el derecho al debido proceso al proferir la Resolución No 1090 del 2 de septiembre de 1997, sin notificación, contraviniendo la Constitución y la legislación indígena reglamentada en los Decretos 162 de 1920, 50 de 1937 y 74 de 1896, lo que a su juicio, constituye una “Vía de hecho”.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor se resumen así: Que mediante documento de compraventa autenticado el 12 de agosto de 1974, su poderdante adquirió de los señores Miguel Angel, Moisés Aria Luz y Gerardo Antonio Manquillo Montilla un solar con casa de habitación, cuyos linderos describe a folio 14; que desde que su mandante adquirió el inmueble reconstruyó la casa de habitación y realizó obras de mejoramiento y ambientación del lote de terreno, cultivando frutas, papas y demás para el sostenimiento suyo y de la familia; que amparado en la legislación indígena, por oficio del 8 de julio de 1995 solicitó al cabildo indígena de la parcialidad la adjudicación en propiedad del predio que había adquirido, denominado “Salado Blanco”, pues consideró que reunía todos los requisitos para ello; que por resolución 0339 Bis del 2 de agosto del mismo año la Alcaldía Municipal de Totoró, atendiendo la solicitud del Cabildo de la parcialidad de indígenas de dicho lugar, aprobó a favor del comunero Luis Eduardo Benachi Bello la adjudicación hecha por el cabildo, del predio “Salado Blanco, ubicado en la vereda del mismo nombre, Resguardo de Totoró, conforme con los linderos señalados en la parte motiva, indicando claramente que los terrenos de Resguardo no son vendibles, arrendables o hipotecables, siendo nulas todas las negociaciones que se hagan; que el 14 de agosto de 1995, el Cabildo Indígena hace entrega real y material del referido inmueble al tutelante, pero luego, su hermano sin su autorización, cortó de raíz las plantaciones llevadas a cabo por aquel e inició la construcción de otra casa de habitación para su uso personal, razón por la cual su representado presentó querella de policía ante la Inspección Municipal de Totoró, despacho que no le dió el trámite correspondiente en razón a que el Alcalde de la localidad debía firmar igualmente la decisión; que por resolución del 2 de septiembre de 1997, la Alcaldía municipal de Totoró aceptó la solicitud del Cabildo Indígena de Totoró de fecha 26 de agosto del mismo año y revocó las Resoluciones 339 Bis y 335 del 2 de agosto de 1995, donde se aprueba el acta de adjudicación al señor Luis Eduardo Benachi y Leocadia Benachi, reconoce además la representación legal del Cabildo de Totoró al Alcalde Mayor, señor José Adalier Pechene y ordena devolver el proceso al Cabildo Indígena para que se lleve a cabo la respectiva rectificación por ser este acto de competencia exclusiva de la autoridad indígena (fl. 12); que la legislación vigente no permite desadjudicar los terrenos de ningún indígena mientras no se tramite querella de policía que determine la razón y justifique la actuación de los opositores; que el Cabildo Indígena de Totoró no ha realizado ninguna de las actuaciones contempladas en los Decretos 162 de 1920, 50 de 1937 y 74 de 1898 referente a la adjudicación de parcelas a favor de José Bolivar y José Cornelio Benachi Bello, quienes han realizado ventas parciales y totales de terrenos de resguardo que no les permite la ley y no han hecho solicitud de adjudicación ante el Cabildo correspondiente ni demostrado posesión; que el Cabildo no ha decretado adjudicación alguna a favor de dichos señores del predio “Salado” (art. 7º parágrafo 2 Dto 50 de 1937); que la Alcaldía actuó en nombre propio, transgrediendo los trámites legales, sin respetar la posesión y adjudicación hecha a su procurado en el año de 1995.

Solicita en nombre de su representado, que se deje sin efecto la resolución No 1090 del 2 de septiembre de 1997; se acepte el fallo proferido por la Inspección de Policía de Totoró dentro de la querella de policía promovida por Luis Eduardo Benachi contra José Bolivar y José Cornelio Benachi Bello y se deje vigente las resoluciones 339 Bis y 335 de agosto de 1995. 2.

El Tribunal, con salvamento de voto del Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, negó la tutela. Apoyado en los artículos 329, 330, numeral 1º y 246 de la Constitución Política, sostuvo que el Cabildo Indígena de Totoró, bien podía, sin transgredir ninguna norma, adjudicar primero el lote y luego revocar la resolución, toda vez que estos actos son de competencia exclusiva de la autoridad indígena, como lo reconoce el accionante en el hecho 9º del escrito de tutela.

Finalmente dijo: “Si esa autonomía de los cabildos indígenas, que estaba perdiéndose en la bruma de la historia, se recupera hoy por la Constitución Nacional de 1991 mediante normas absolutamente claras que dan a las comunidades indígenas incluso facultades jurisdiccionales, no cabe ninguna duda que en este caso no ha habido vías de hecho, ni procedimiento inadecuado, ni violación del derecho de defensa que deban tutelarse como lo pide el señor Luis Eduardo Benachi Bello” (Fls. 105 y 106). 3.

El mandatario judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal por no estar conforme con los argumentos en él expresados. En efecto, asevera que si bien la Constitución consagró jurisdicciones especiales para los pueblos indígenas, existe un procedimiento para la adjudicación, desadjudicación y segregación de terrenos en la comunidad, procedimiento que no puede desconocer la constitución ni la ley.

Sostiene también que los Resguardos Indígenas no tienen patente de corso para ejecutar desafueros, atropellos e injusticias contra sus congéneres y por ello considera que las actuaciones del Cabildo indígena y del Alcalde de Totoró violan flagrantemente los principios del debido proceso y se enmarcan dentro de lo que se define como una vía de hecho (fls 117 a 119).

SE CONSIDERA El ciudadano LUIS EDUARDO BENACHI BELLO persigue fundamentalmente con esta acción, que se deje sin efecto la Resolución número 1090 del 2 de septiembre de 1997 expedida por el Alcalde Municipal de Totoró (Cauca), por la cual se revocaron las Resoluciones 335 y 339 Bis del 2 de agosto de 1995 que amparaban actas de adjudicación del predio denominado “Salado Blanco”, ubicado en la vereda del mismo nombre, a favor de los comuneros Leocadia Benachi y el accionante respectivamente.

Del examen del material probatorio que reposa en el expediente, se desprende: a) Que el Alcalde municipal de Totoró por Resolución No 0339 Bis del 2 de agosto de 1995, aprobó, a solicitud del Cabildo de la Parcialidad Indígena de ese municipio, la adjudicación de un lote de terreno denominado “Salado Blanco” que éste hizo a Luis Eduardo Benachi Bello; resolución en la que se dice que por parte del Cabildo adjudicante se cumplieron los requisitos previstos en las disposiciones legales que rigen la materia (ver documento a Fls 3 y 4). b) Que por Resolución No 1090 del 2 de septiembre de 1997 el Alcalde del municipio de Totoró, en la que dice aceptar solicitud del Cabildo Indígena de esa municipalidad, dispone, entre otros pronunciamientos, revocar la Resolución a que se alude en el literal anterior (fl. 12).

Ahora bien, el accionante para sostener que se le vulneró el derecho al debido proceso, afirma que el Cabildo Indígena aludido no ha realizado ninguna de las actuaciones ordenadas por la legislación vigente para desadjudicar el inmueble que inicialmente le adjudicó, e igualmente, en uno de los apartes de su escrito de tutela expresa: “ El Alcalde Municipal de Totoró decide desadjudicar un lote de terreno que había entregado legalmente en la forma prevista por la legislación a mi procurado LUIS EDUARDO BENACHI BELLO.

“El procedimiento legal cuando se ha realizado una adjudicación y si se pretende quitar este derecho al favorecido se hará luego de presentarse una querella policiva que determine las causales y motivos, notificándose en debida forma al perjudicado con esta actitud. “En nuestro caso el Alcalde municipal de Totoró violo (sic) todas las normas consagradas por la ley para la adjudicación de tierras en zonas de resguardo, decidido (sic) desadjudicar sin haber tramitado la querella policiva presentada por mi procurado ante la Inspección de Policía Municipal de esa localidad, amen de que esta determinación no le fue notificada a LUIS EDUARDO BENACHI BELLO, como debió hacerse…..” (fl. 20).

Planteada la situación así, es indudable que lo pretendido con esta acción de tutela es que se revise la actuación y determinación adelantada y proferida por un Cabildo Indígena, y por este aspecto, la Sala comparte la decisión y los argumentos expuestos por la mayoría del Tribunal en el fallo impugnado, pues si el artículo 246 de la Constitución Nacional consagra la denominada “ jurisdicción indígena”, los pronunciamientos de aquella jurisdicción especial son decisiones judiciales, y, por ende, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala, en ningún caso le compete al juez de tutela revisarlas.

De otro lado, si lo que se busca también con esta acción es lograr el amparo del derecho al debido proceso, fundada exclusivamente en que con la Resolución No 1090 proferida por el Alcalde Municipal de Totoró se desconoció el artículo 73 del C.C.A. en concordancia con el 74 ibídem, porque no se le notificó al accionante ese acto administrativo, para la Sala tal argumentación es más que contradictoria, pues basta observar que con el escrito de tutela se aportó el original del oficio de fecha 2 de septiembre de 1997 donde se le informa que se le está remitiendo copia de la aludida resolución, la que también adjuntó (fls 11 y 12).

Por lo tanto, con lo anterior está demostrado que el accionante Luis Eduardo Benachi Bello si conoció el acto administrativo cuya no notificación aduce como configurativa de la vulneración del derecho fundamental señalado. Esto quiere decir, entonces, que enterado de tal resolución, si no la consideraba ajustada a derecho, el camino que debió seguir fue el de acudir, previo el lleno de los requisitos legales, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción judicial pertinente, y no, al mecanismo excepcional de la tutela que es improcedente cuando existen otros medios judiciales de defensa.

Por lo dicho, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria T. 3045 � PÁGINA �9�