SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3042 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de enero de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá, de el 25 de noviembre de 1997.
I.
ANTECEDENTES Para obtener el pago parcial del auxilio de cesantía, Nelson Enrique Gálviz ejercitó la acción de tutela contra la junta asesora de la sociedad anónima Croydon, y en el escrito en que reclamó el amparo solicitó se ordenara a dicha junta resolver de inmediato la petición que le hizo para que solicitara a la Superintendencia de Sociedades autorización para pagarle dicha prestación social.
En el mismo escrito manifestó textualmente que " En subsidio de la anterior petición incoada como parte del procedimiento ordinario previsto en la L-222/95 art. 178 numeral 8) antes de la calificación de créditos y su graduación " (folio 1), iniciaba la acción de tutela para prevenir un perjuicio grave, inminente e irremediable originado en el incumplimiento de las obligaciones concernientes al pago del crédito hipotecario que tiene con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi por el préstamo que recibió para la compra de su apartamento, por lo que solicitó se condenara a la junta a pagarle los perjuicios que le ha causado.
Como fundamento de la acción de tutela afirma que la Superintendencia de Sociedades por auto del 19 de agosto de 1996 convocó a la liquidación obligatoria de la sociedad anónima Croydon; pero que antes de que ello ocurriera había reclamado a la compañía que le liquidaran parcialmente su cesantía con fundamento en lo pactado en la cláusula 19 de la convención colectiva vigente.
Aseveró también que con anterioridad había ejercido, junto con otros trabajadores, una acción de tutela para obtener el pago de sus salarios, la que no prosperó. El Tribunal entendió que la acción incoada tenía como finalidad principal "la satisfacción del derecho de petición" (folio 92), y si bien consideró que procedía en estos casos la tutela, negó el amparo aduciendo que no existía prueba de que el derecho de petición hubiera sido vulnerado, pues, según sus textuales palabras, "la satisfacción del derecho de petición no implica una respuesta favorable a la circunstancia puesta en examen" (folio 93).
La otra razón expresada para negar el amparo constitucional fue la de no haberse previsto la acción de tutela "para proveer a la manera de un proceso ejecutivo, el cobro coercitivo de sumas adeudadas por todo concepto incluso laborales" (ibídem), conforme está igualmente dicho en el fallo. El impugnante sustenta su recurso arguyendo que el derecho de petición no fue resuelto (folios 98 y 99).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de elevar peticiones a las autoridades públicas y obtener de ellas una respuesta oportuna, se encuentra consagrado expresamente como uno de carácter fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política; pero de su texto resulta que el derecho a presentar peticiones ante "organizaciones privadas" no es, per se, un derecho constitucional fundamental, y, por ello, el constitu�yente de 1991 se limitó a facultar al legislador para que reglamentara el ejercicio de este derecho de petición ante "organizaciones privadas" con el objeto de "garantizar los derechos fundamentales".
Esto significa que el derecho de petición ante particulares, cuyo ejercicio podrá reglamentar el legislador, tiene un carácter meramente instrumental frente a los derechos fundamentales que mediante "peticiones respetuosas" cabría garantizar. Por tal motivo, en el supuesto de ser acertada la interpretación que hizo el Tribunal del escrito mediante el cual ejercitó la acción de tutela Nelson Enrique Gálviz --aunque es lo cierto que el accionante claramente solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que autorice el pago parcial de su auxilio de cesantía--, la razón para confirmar la sentencia impugnada por este aspecto sería entonces la de ser improcedente la acción de tutela para amparar el derecho de petición frente a particulares.
En lo que sí se muestran acertadas las consideraciones es en lo relativo a la improcedencia de acudir a la acción de tutela para obtener "el cobro coercitivo de sumas adeudadas", sin que para nada interese que la deuda tenga su origen en una relación laboral, pues, la circunstancia de ostentar privilegios los créditos laborales no muda su naturaleza para imprimirles la de derechos constitucionales fundamentales.
Es por esta razón que quien pretenda que se reconozca en su favor un derecho laboral en discusión debe acudir al respectivo proceso judicial para que se declare su existencia; y si ya hay certeza sobre la existencia del derecho y además consta de manera clara en un documento proveniente del deudor y la obligación está expresada en una suma precisa de dinero o al menos es liquidable, lo procedente es acudir al juicio ejecutivo.
A fin de ilustrar al accionante sobre los medios de defensa judicial con los que cuenta, resulta pertinente anotar que si ya la Superintendencia de Sociedades está actuando en el concordato, es a dicha autoridad a la que debe elevar las solicitudes reclamando los derechos que estime le asisten, pues no obstante su naturaleza administrativa, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, reformatoria del Código de Comercio, las actuaciones propias de un concordato, así como las decisiones que por razón del mismo se adopten, revisten carácter jurisdiccional.
El carácter jurisdiccional que por expreso mandato legal tienen las actuaciones que la Superintendencia de Sociedades adelanta en desarrollo de los procesos concursales, bien se trate del "acuerdo de recuperación de los negocios del deudor" o del "concurso liquidatorio respecto de los bienes que conformen el patrimonio del deudor", hace improcedente la acción de tutela por cuanto ya el presunto afectado está utilizando un proceso que constituye un medio de defensa judicial idóneo, pues no sobra recordar que dicha acción no fue instituida para que el juez ante quien se solicita la protección interfiera los procedimientos jurisdiccionales asignados por ministerio de la ley a una determinada autoridad judicial o, como en este caso sucede, a un funcionario administrativo pero investido de una específica competencia jurisdiccional " para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de inversión o liquidación " (C. Co., Art. 90).
Y ni siquiera como mecanismo transitorio cabría el procedimiento propio de la acción de tutela, puesto que la finalidad de conceder el amparo en forma provisional no es otra distinta a la de impedir transitoriamente los efectos nocivos irreparables que frente al derecho fundamental vulnerado pueda tener la acción o la omisión de la autoridad, o del particular que vulnera o amenaza el derecho en los casos que lo autoriza la Constitución Política, por lo que el supuesto afectado queda obligado a promover ante la autoridad judicial competente el correspondiente proceso dentro del término que señala el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, so pena de que cesen los efectos de la tutela concedida; y en este caso ocurre que la única posibilidad legal que tendría quien solicita la protección de un derecho que califica como fundamental, es la de acudir ante los jueces laborales por tratarse claramente de créditos laborales, conforme lo establecen los artículos 121 y 147 de la Ley 222 de 1995, apartándose por ello de cualquier eventual acuerdo concordatario.
No está demás advertir que es el concordato el procedimiento judicial previsto en la ley para evitar que lleguen a producirse perjuicios que sea dable calificar de irremediables en la medida en que pueden colocar al deudor en situación de liquidación con la consecuente realización de los bienes, afectando de este modo a todos los demás acreedores, incluidos, como es obvio, aquéllos que tienen créditos laborales y que no hacen uso de la prerrogativa otorgada por los artículos 121 y 147.
Y precisamente es el concordato el medio judicial encaminado a evitar que se causen perjuicios de tales características debido a que su objeto es el de lograr la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Por estas razones que aquí se expresan se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de noviembre por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3042 �página \* arábico�2�