CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 3009 Acta No 48 Santafé de Bogotá, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte la impugnación formulada por el ciudadano YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra el fallo de fecha 6 de noviembre de 1997 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el FISCAL DECIMO DE LA UNIDAD LEY 30 Y VARIOS.
ANTECEDENTES 1.- El abogado Yuri Antonio Lora Escorcia instauró acción de tutela contra el Fiscal Décimo de la Unidad Ley 30 y Varios por la supuesta violación de su derecho de petición al no resolverle un memorial de fecha 16 de abril de 1997, en el cual le solicita proferir inhibitorio dentro del proceso penal radicado con el número 10.747 en el cual figuran como sindicados él y la señora Gloria García de Gómez.
Fundamenta la acción en los siguientes hechos: Que el 16 de abril del año en curso elevó petición al funcionario accionado para que resolviera solicitud de inhibitorio dentro del proceso contra Gloría García de Gómez y Otro, radicado con el No 10.747; que dicho funcionario, a pesar de haberle solicitado nulidad por proferir providencia antes de resolverle la petición, ha guardado silencio sobre la misma, razón por la cual considera conculcado el derecho invocado. 2.- El Fiscal Décimo Ley 30 al dar respuesta al contenido de la acción de tutela, señaló que por auto del 21 de enero se ordenó la apertura de la investigación preliminar y la practica de algunas pruebas, entre ellas la versión libre y espontánea de Gloria García de Gómez y del accionante, pero la primera no concurrió para llevar a cabo la diligencia a pesar de que fue citada en varias ocasiones, de lo cual tenía conocimiento este último, quien el 16 de abril solicitó se archivara la indagación pero el despacho consideró que debía intentarse previamente la comparecencia de la señora García de Gómez y con base en los elementos recaudados el 10 de octubre dictó auto abriendo formalmente la investigación con base en los lineamientos del artículo 334 del C. de P. Penal. 2.- El Tribunal rechazo por improcedente la acción de tutela al considerar que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar que un juez haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial y en el caso sub examine, el proceso penal está gobernado por los principios y normas del Código de Procedimiento penal, que resulta ajeno a las funciones administrativas reguladas por el C.C.A. (fls 13 y 14).
Sustentó el fallo en la Sentencia T-290/93 de la Corte Constitucional de la cual extractó los planteamientos visibles a folio
14. SE CONSIDERA Aunque en el escrito de tutela el accionante no concreta con claridad su pretensión, de el se infiere que la misma está encaminada a que se ordene al funcionario accionado pronunciarse sobre el memorial que le presentó el día 16 de abril del año en curso. Realmente es poco lo que debe agregarse a lo dicho por el Tribunal para negar la tutela sub examine.
Y esto, porque utilizar este mecanismo constitucional y subsidiario con el fin de que, so pretexto de la infracción del derecho de petición, se decidan memoriales presentados en el curso de un proceso judicial, es improcedente, ya que como expresa en la providencia recurrida, citándose a la Corte Constitucional, “ el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce….” (fl. 14).
Las peticiones que se formulan ante los jueces o funcionarios que forman parte de la rama judicial se clasifican entre las que se resuelven dentro del marco de una actuación judicial y las solicitudes de orden administrativo; en el primer caso, tanto el servidor público como las partes deben sujetar su actuación a las formas propias del juicio y su separación de ellas determina la conculcación del derecho al debido proceso; en el segundo caso, en el que la actividad del juez está gobernada por las normas que rigen la administración pública, el desconocimiento de ellas sí comporta la vulneración del derecho de petición. En el caso sub judice, el auto proferido por el titular del despacho accionado ordenando abrir formalmente la correspondiente investigación debe enmarcarse dentro de la primera clasificación, y por ello, como acertadamente lo señaló el Tribunal, la acción de tutela resulta improcedente.
Pero es más, el pronunciamiento del Fiscal Décimo ordenando la apertura de la investigación mediante resolución de fecha 10 de octubre, lleva implícita la negación de la petición formulada por el accionante en el memorial del 16 de abril del año en curso, en la cual solicitaba pronunciamiento inhibitorio y archivo del expediente penal. Por las razones expuestas se confirmará el fallo del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de fecha 6 de noviembre de 1997 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra el FISCAL DECIMO DE LA UNIDAD LEY 30 y VARIOS. SEGUNDO.- notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria T. 3009 � PÁGINA �6�