CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Laboral.- Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos. Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación No. 3 Procede la Corte a decidir la solicitud de tutela invocada por Luis Alberto Cáceres contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en la Secretaria General de la Corte el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), solicita, el mencionado Luis Alberto Cáceres, con fundamento en la Constitución y en la ley, se haga el siguiente pronunciamiento: “Con el debido respeto le solicito a los honorables magistrados se sirvan, ordenar todas las acciones correspondientes para lograr el restablecimiento del derecho y la garantía de protección y aplicación de los derechos que se consagran a los trabajadores, no sólo a nivel nacional sino internacional, desde el punto de vista constitucional y legal en función de la Institución de los derechos fundamentales del individuo y de la sociedad”. 2.
La acción formulada la sustenta el interesado en los hechos que a, continuación se sintetizan: a) Aduce el solicitante haber laborado para la Corporación Universitaria Antonio Nariño, desde febrero de 1981 hasta diciembre de 1988, en el cargo de profesor de medio tiempo, inicialmente en la facultad de Administración de Empresas y luego en la de Contaduría. b) Un grupo de profesionales, entre ellos Luis Alberto Cáceres, formaron el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Universitaria Antonio Nariño - Sintraunariño -, logrando la personaría jurídica mediante Resolución número 01904, emanada del Ministerio de Trabajo. c) Por haberse conformado dicha asociación algunos directivos fueron despedidos, así como aquellos “ que no comulgamos con su arbitrariedad y sistema de explotación de la clase trabajadora”. d) Como consecuencia del despido, Cáceres adelantó un proceso de fuero sindical, cuyo fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó a la Corporación Universitaria Antonio Nariño a reintegrar al solicitante al cargo de profesor de medio tiempo.
Al desatarse la segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ésta revocó la providencia del a quo. Dicha sentencia la considera “contraria a la ley y a la jurisprudencia, según lo preceptuado en el artículo 405 y siguientes del C. S. del T.; al artículo 112 del Código Procesal; los artículos 37 y 42 de la Ley 6ª de 1945 y entre otras, la sentencia mencionada en el numeral anterior, ya que prevalece la institución del fuero, por sobre la modalidad contractual (término fijo), ya que el fuero no está condicionado a la duración de los contratos de trabajo.
Sin mayores justificaciones me quitó los derechos que me correspondían tal como se puede observar en el expediente y la sentencia de noviembre 28 de 1990, pues son pobres e ilegales sus argumentos”. Con tal sentencia, en su sentir, se le vulneró el derecho a su cesantía, salario y prestaciones. Se considera 1. En garantía de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o en aquellos específicos eventos consagrados en la Carta Política, se estableció en ésta la llamada “acción de tutela” para solicitar a los jueces la protección inmediata de aquellos derechos superiores, mediante un procedimiento “preferente y sumario” (art. 86 Constitución Nacional). 2.
En ejercicio de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 5º transitorio, en concordancia con el 6º transitorio de la Constitución, el gobierno nacional expidió el Decreto número 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela. Entre otros actos que consagró dicha acción, se hallan las sentencias y demás providencias judiciales que pongan fin a un proceso, y que pudiesen ellas lesionar los derechos fundamentales estipulados en la Constitución. Cuando una decisión de estas fuese emitida por un Tribunal, de tal acción conocerá el respectivo superior jerárquico, o sea, que en tratándose, como en el evento sub examine, del ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le corresponde conocer de ella a la Corte Suprema de Justicia (art. 40, inciso 1º del Decreto 2591 de 1991). 3.
De otro lado, anota esta Sala de la Corte que la acción ejercida en esta oportunidad por el solicitante, no estaba prevista en el ordenamiento jurídico al momento de la ejecutoria de la sentencia, como puede verificarse con el siguiente recuento: La sentencia contra la cual se instauró la acción data del 28 de noviembre de 1990 (fls. 6 a 13), se ejecutorio el 12 de diciembre de ese año; y el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el artículo 86 de la C. N. (promulgada en el mes de julio del mismo año), fue publicado en el Diario Oficial número 40165 del 19 de noviembre de 1991.
Es evidente, entonces, que a la ejecutoria de la providencia citada no existía ni la norma constitucional ni el derecho reglamentario de la acción de tutela. En consecuencia no es de recibo dicha acción. 4. Con todo, tampoco es procedente la acción invocada, por cuanto si se trata de providencias judiciales, la lesión del derecho invocado ha de “deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva”, y además, la tutela no procede “por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas “ (parágrafo 1º del art. 40 del Decreto 2591 de 1991).
En el sub lite, observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dio por acreditado que la actividad desarrollada por Luis Alberto Cáceres en la Corporación Universitaria Antonio Nariño era la de profesor de medio tiempo de 20 horas semanales “con labores anexas o complementarias relacionados con la cátedra asignada; igualmente, regula todo lo relacionado con el sistema de pago, jornada de trabajo y el término de duración comprendido entre el 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre del mismo año, período que corresponde al reglamentario de la Corporación en el calendario”.
Dicho contrato de trabajo estaba regido por la normatividad correspondiente a los artículos 101 y 102 del C. S. del T. En esas circunstancias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que al encontrarse vinculado el demandante por el año académico “éste se cumple o finaliza cuando termina el año, como quiera que la labor culmina al completarse el programa trazado para el referido año”.
Esa apreciación, en sentir de la Corte, es de índole jurídica, y además, se aviene con la jurisprudencia de ésta Sala, al considerar, de vieja data, que el reintegro en los contratos a término fijo no es posible, ya que estos por ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador, al fenecer el respectivo período con el lleno de las formalidades de ley.
De lo anterior se infiere que la lesión del derecho a que alude la disposición, no adquiere ribetes de manifiesta, pues se trata de una interpretación que del artículo 101 del C. S. del T., efectuó el Tribunal Superior de Bogotá y, cuando de interpretaciones judiciales se trata, no tiene cabida la acción de tutela. 5. Por último, anota la Corte que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas cuyo cumplimiento por tratarse de decisiones judiciales, estará vigilado por el Procurador General de la Nación (art. 277, numeral 1º de la C. N.).
El anterior criterio ha sido reiterado en varios pronunciamientos de la Corporación, entre ellos pueden citarse el del 9 de diciembre de 1091 de la Sala de Casación Civil; 16 de diciembre de 1991, magistrado ponente Ramón Zúñiga Valverde y otro de la misma fecha, magistrado ponente Ernesto Jiménez Díaz. El primero de los citados dijo sobre el particular: “Luego, cuando el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 incluye dentro de su contenido, como susceptibles de objeto posibles de reclamación de tutela 'las sentencias y las demás providencias que pongan término al proceso' (inciso 1º), incluyendo las que 'hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial’ (inciso 1º del parágrafo primero del citado art. 40), y el artículo 11 que autoriza la tutela de sentencias o providencias que le ponen fin al proceso ya ejecutoriadas, se infringe el mandato constitucional de la no tutelabilidad de dichos actos judiciales excluidos en el artículo 86 de la C. N. Y cuando el articulo 89, inciso 1º, permite el ejercicio de la acción de tutela con independencia del ejercicio del medio de defensa, también resulta incompatible con aquel precepto constitucional.
“Ahora bien, frente a esta incompatibilidad tampoco puede el órgano o funcionario judicial entender incluida esa posibilidad de tutela en el citado precepto, cuando realmente no lo está; ni admitir su adición por la vía legal, porque siendo una acción constitucional, debe corresponder a la Carta Política su total consagración. Pero la sustracción constitucional de las sentencias ejecutoriadas del control de tutela, en el sentido antes mencionado, en vez de negar defensas, supone, por el contrario, haberlas tenido y haber gozado de ellas (incluyendo, los recursos extraordinarios y otras defensas), y garantizar, con sus efectos vinculantes, la seguridad jurídica y la convivencia de los ciudadanos. Además, con esta ausencia de tutela de los fallos ejecutoriados, no se desamparan los derechos constitucionales fundamentales, porque ellos quedan bajo la protección judicial ordinaria antes y después de la conclusión del proceso, tal como lo establece la Constitución (art. 89, C. N.).
“De allí que en dicho evento deban inaplicarse los mencionados preceptos legales, para, a su turno, darle aplicación al artículo 86 citado, que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no consagra la tutela para las sentencias ejecutoriadas, sean irrecurribles o tengan los recursos ya agotados, razón por la cual no habiendo acción de tutela, ninguna de las Salas especializadas de la Corte, ni aún la Sala de Casación Penal (como superior funcional), tendrían competencia para conocer de la correspondiente solicitud.
Ni tampoco consagra acción de tutela transitoria para sentencias definitivas. Por lo que, ello será suficiente para abstenerse de admitir también esta última”. 6. Por todo lo anterior, la Sala se abstiene de exigir la manifestación bajo juramento consagrada en el artículo 37 del citado decreto, por economía procesal. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Denegar la solicitud de tutela formulada por Luis Alberto Cáceres con relación a la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), por las razones que se dejaron expuestas.
Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama al interesado (art. 30 Decreto 2591 de 1991). Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario, Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia