SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2948 Acta 42 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de ctubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá del 25 de septiembre de 1997. I.
ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal negó la tutela que ejercitó Beatriz Cuellar de Ríos para que se ampararan sus "derechos fundamentales de petición, a ser oída, de defensa, debido proceso, igualdad jurídica, y a obtener pronta y cumplida justicia, y demás" (folio 1), los cuales dijo han sido conculcados "con las actuaciones activas y pasivas de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación" (ibídem).
La abogada Cuellar de Ríos expresamente pidió que se ordenara a los funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 200 de 1995 por haberse vencido el término del artículo 115 de la misma; y respecto de las solicitudes que presentó su apoderado los días 14 de abril y 23 de junio de 1997, cumplieran los artículos 54, 141, 146, 148 y 151 de ella, y se ordenara "el archivo definitivo del proceso disciplinario" (folio 4). � Resumiendo los hechos aseverados en el escrito por medio del cual solicitó el amparo constitucional negado con la sentencia que ahora impugna, cabe decir que el Presidente de la República la suspendió por 90 días mediante Decreto 626 de 29 de marzo de 1996, cumpliendo así lo dispuesto por el funcionario investigador; suspensión provisional que venció el 29 de junio de ese año, y a cuyo vencimiento no fue prorrogada la medida cautelar, aunque tampoco "se produjo decisión alguna al respecto ni se ordenó el reintegro al cual tenía derecho" (folio 2), desconociendo lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 200 de 1995.
También dijo que el 4 de marzo de 1997 "la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal -Despacho del Procurador Delegado- produjo de oficio la nulidad de todo lo actuado de acuerdo a(sic) lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 200/95, a partir del auto de fecha 12 de julio de 1996" (folio 2), mediante el cual se había abierto la investigación en su contra, y que por haber quedado la actuación en la etapa de indagación preliminar, se "sobrepasa sensiblemente el de los seis (6) meses fijados en el artículo 141 de la Ley 200/95" (ibídem), y, además, formalmente precluyó el término para que se dispusiera nuevamente la apertura de la investigación disciplinaria, por lo que aduce que sólo resulta procedente terminar el procedimiento disciplinario y ordenar que se archive definitivamente la actuación, conforme lo establecen los artículos 54 y 151 de la susodicha ley.
Para la abogada accionante resulta procedente la acción de tutela porque han transcurrido más de 17 meses desde la suspensión provisional y se encuentran vencidos los términos de investigación, y también " por cuanto las determinaciones del funcionario investigador han evidenciado un obrar arbitrario y caprichoso de su parte desconociendo el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario de la Función Pública no es subjetivo y discrecional, sino reglado, dado que en textos positivos se describen las acciones y omisiones que constituyen faltas disciplinarias, los procedimientos, instancias y recursos de un proceso, que se derivan del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política en armonía con los artículos 5, 12, 15 y 18 de la Ley 200/95, Código Unico Disciplinario " (folio 3).
Varias fueron las razones que expresó el Tribunal para negar el amparo constitucional solicitado, entre ellas, la de haberse intentado antes otra acción similar contra la entidad "invocando iguales derechos que se estiman vulnerados" (folio 159), por lo que resultaba ella improcedente en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues no se presentaban "nuevos hechos violatorios o perturbadores ocurridos con posterioridad a los ya estudiados en el fallo de tutela" (folio 161).
Al impugnar el fallo la abogada Beatriz Cuellar de Ríos acepta que el 16 de julio de 1996 presentó ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación; pero afirma que fue por hechos diferentes y para amparar distintos derechos fundamentales "como el del buen nombre, derecho a la honra y el de la estabilidad en el empleo, que no se consideraron en la presente" (folio 164).
Este aserto suyo de tratarse de hechos diferentes y buscar el amparo de otros derechos distintos a los que aquí busca proteger, considera la accionante lo prueba la copia de "la demanda de tutela del 16 de julio de 1996" (ibídem). Además afirma que el objetivo de la anterior acción se cumplió porque "al correrse el traslado de la demanda del Tribunal Superior" (ibídem), la Procuraduría General de la Nación respondió inmediatamente en providencia de 18 de julio de 1996, "como se puede constatar en la sentencia de tutela del 31 de julio de 1996 que obra en el presente expediente" (ibídem).
Insiste por eso que es procedente la acción de tutela que ahora intenta y para demostrar su aseveración en tal sentido hace un recuento de las actuaciones adelantadas y explica las diferentes etapas que deben surtirse dentro del proceso disciplinario, además de relacionar los "principios rectores" del procedimiento disciplinario que dice aparecen enunciados en los artículos 1º al 18 de la Ley 200 de 1995.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aceptando en gracia de discusión que la abogada Cuellar de Ríos tiene la razón cuando afirma que la presente acción de tutela busca amparar unos derechos diferentes y está fundada sobre hechos distintos a los que invocó en una solicitud anterior que dirigió contra la misma Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, para confirmar el fallo impugnado es suficiente decir que resulta sumamente claro e indiscutible que cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos que afirma le han sido vulnerados por las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación en un proceso disciplinario que, según ella misma, por haber sido anulado en su totalidad desde el auto que ordenó abrir la correspondiente investigación, legalmente no tiene existencia. Aun cuando el tema no es materia de decisión en el procedimiento específico de la acción de tutela, entiende esta Sala de la Corte que mientras no haya prescrito el derecho que tiene el Estado a reprimir disciplinariamente a los funcionarios que incurren en conductas que pueden acarrear sanciones de tal índole, resulta infundado pretender el archivo definitivo de una investigación debido a los errores que hayan podido cometer los funcionarios competentes para adelantar el correspondiente procedimiento.
Como regla general, la razón de ser de las nulidades procedimentales es la de subsanar las actuaciones que se han adelantado con violación de las formas procesales que la ley determina para orientar la conducta del funcionario, y cuya gravedad obliga a que deba dejarse sin fuerza el acto procesal o la integridad del procedimiento, según sea el caso, con el fin de garantizar el debido proceso, y para que la sanción que eventualmente se imponga lo sea con total apego a la ley, tratándose, como aquí sucede, de uno disciplinario.
Por ello, salvo situaciones en las que el legislador disponga lo contrario, la declaración de nulidad no tiene por sí misma el efecto de dar por terminada el proceso que se adelanta, pues, por el contrario, lo que de ordinario se busca con esta solución es permitir que, sin vicios que afecten los derechos de acción o de defensa, se rehaga la actuación para que el proceso se realice hasta su conclusión. Conclusión que en este caso no debe ser otra que la de hacer actuar la norma sustan-cial, imponiendo la condigna sanción preestablecida en la ley, si el hecho se comprueba y se determina la responsabilidad de la funcionaria investigada, o disponiendo su absolución si así lo ameritan la situación fáctica y jurídica que se llegue a establecer sin menoscabo del debido proceso.
Baste lo dicho para confirmar, aunque por otras razones, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1997 por el Tribunal de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaría � � Impugnación 2948 �página \* arábico�2�