Micelio
L2841 (24-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Radicación N° 2841 Acta N° 30 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Santa Fe de Bogotá D.C., venticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Germán Antonio Ahumada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., de fecha 27 de Junio de 1997.

Antecedentes Germán Antonio Ahumada Díaz instauró acción de tutela, por la supuesta violación del derecho de petición contra la determinación tomada por el señor Julio V. Daza Eslava, secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y consignada en el oficio de fecha 28 de Mayo de 1997, por el cual se negó a expedir las certificaciones solicitadas - por el accionante - mediante memorial de fecha 14 de Mayo de 1997 y relacionadas con actuaciones “Secretariales y Procesales” de un juicio que cursa en ese Juzgado.

Pretende el señor Ahumada Díaz que por vía de tutela se le ordene al accionado dar respuesta a su solicitud y certificar sobre todos y cada uno de los puntos a que se contrae dicho escrito. Señala en síntesis el accionante que como apoderado de una de las partes, dentro de un Juicio Ordinario Laboral que cursa en el juzgado del cual el accionado es secretario, le solicitó a éste, en ejercicio del derecho de petición, expedir certificación sobre el envío oportuno de unas copias al Honorable Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto; igualmente, “manifestar la razón o las razones por las cuales la Secretaría a su cargo, no envió las copias citadas al H. Tribunal Superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que concedió el recurso interpuesto”,y por último, explicar “Qué persona o funcionario canceló el valor de las copias con las cuales se debía tramitar el citado recurso de apelación”.

El demandado respondió la solicitud, absteniéndose de expedir la certificación bajo el pretexto de lo consignado en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil que le atribuye al juez la responsabilidad de “expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita…” El Tribunal resolvió negar la tutela por estimar que no existió violación del derecho de petición toda vez que recibida la solicitud de marras, el accionado procedió a responderla dentro del término legal, y si bien se abstuvo de suministrar la certificación, señaló oportunamente, “que de acuerdo al artículo 116 del C. de P.C., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T, solo al juez le es dable extender certificaciones y no a aquel que no tiene autoridad para juzgar y sentenciar”.

La decisión del ad- quem fue impugnada por el accionante, quien reitera que se le ha vulnerado el derecho de petición y que el accionado desconoció el mandato contenido en el artículo 23 de la Carta Fundamental, el artículo 17 y siguientes del Decreto 01 de 1984 y “los artículos 315 y 316 de la ley 4ª de 1913 - actualmente vigentes- que fijan, dentro de las funciones de los Secretarios de Despachos Judiciales (sic), expedir certificaciones relativas a los negocios que les están confiados por razón de su empleo”.

Consideraciones Tanto del contenido de la petición inicial, como del sustento de la impugnación, se deduce que el accionante pretende por esta vía obtener la certificación solicitada por él al Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal tuvo razón al denegar el amparo toda vez que si bien es cierto que en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 01 de 1984, el derecho de petición incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, también lo es que en el caso bajo examen y de acuerdo con claras disposiciones vigentes, es a los jueces a quienes les compete expedir certificaciones sobre la existencia de los procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita.

De otra parte, como quiera que los artículos 315 y 316 de la ley 4ª de 1913 hacen relación a las certificaciones que expidan “Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas” en general, mientras que el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, se contrae específicamente a las certificaciones que puede expedir el juez, debe entenderse que para el caso que nos ocupa prima esta última normatividad.

Ahora bien, si como al parecer, el impugnante detectó irregularidades a nivel de la secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el Juicio Ordinario Laboral que a nombre de la parte actora él apodera contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos, el procedimiento a seguir era poner en conocimiento de tales irregularidades al señor juez, su jefe inmediato, para que, como lo indica el Tribunal, si lo considera pertinente adelante contra el accionado las acciones a que haya lugar.

Resulta pues, desde todo punto de vista improcedente, si los actos irregulares los atribuye el actor al demandado, hacer uso del derecho de petición, ante él mismo, para establecer “por qué razón hubo una demora de más de tres (3) meses y medio en el envío de las copias del expediente al H. Tribunal para que se tramitara el Recurso de Apelación instaurado por la parte demandada, y fundamentalmente… conocer qué persona o Funcionario del Juzgado sufragó el pago de los 67 folios de las copias del expediente, que el Secretario del Juzgado 9° envió mediante oficio 0112 del 7 de Marzo de 1997 al H. Tribunal”.

No se puede pretender que mediante la acción de tutela se ordene al Secretario del Juzgado so pretexto de que no se vulnere el derecho de petición al accionante, que confiese su propia culpa, o que acepte su error o negligencia. Se estima que con el escrito que obra a folios 31 y 32 del cuaderno principal, el demandado dio respuesta oportuna al petente; pero si éste no considera que la petición ha sido atendida satisfactoriamente, transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, se entenderá que ésta fue negada pudiendo acudir el actor, si lo desea, ante la justicia Contencioso- Administrativa, en procura de la satisfacción de sus derechos.

Como quiera que el impugnante cuenta con otros medios de defensa judicial se torna impróspera su petición conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos que reglamentan su ejercicio. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia dictada el 27 de Junio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991- 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González Secretaria Tutela 2841 �PÁGINA �6� �PÁGINA �5�