Micelio
L2830 (16-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 30 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No: 2830 Acta No: 29 Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete. Resuelve La Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la señora DORY BERNARDA MARTINEZ DE ARCOS contra la sentencia proferida el día 15 de mayo de 1.997 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, la señora DORY BERNARDA MARTINEZ DE ARCOS ejercitó acción de tutela ante esta Sala de la Corte contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, en su sentir, vulnerados por dicha Corporación al proferir la sentencia del 15 de mayo del año en curso que revocó la de fecha 19 de noviembre de 1991 del Tribunal Administrativo de Nariño. Fundamentó la acción en los siguientes hechos: Que su mandante, haciendo uso de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. concordante con el inciso 3º del artículo 35 de la ley 30 de 1988 formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional de Nariño, con el fin de obtener el resarcimiento del daño causado por haber incurrido en omisión respecto de ciertos actos administrativos que culminaron con su separación del cargo que desempeñaba en esa entidad, sin mediar acto administrativo alguno de retiro del servicio, sino meramente con el impedimento de realizar sus funciones normales; que el Tribunal dictó sentencia de primer grado el 19 de noviembre de 1991 en la cual declaró la responsabilidad de la administración y condenó en abstracto a pagar a la señora Martínez de Arco los perjuicios materiales ocasionados con la omisión, y los morales en el equivalente a 200 gramos de oro fino, hizo además otras declaraciones; que el fallo fue apelado ante el Consejo de Estado, siendo radicado en la Sección Tercera bajo el No 7189 por tratarse de una acción de reparación directa; que el Magistrado ponente le impartió el trámite inicial, pero que extrañamente el expediente permaneció inactivo dentro de la actuación puramente procesal de la Corporación, por cinco años y cinco meses; que en providencia del 1º de febrero de 1994, también, de manera extraña, se ordena remitir el proceso a la Sección Segunda para proseguir el trámite por considerar que se trataba de una acción judicial de restablecimiento del derecho y no de reparación directa; que en tal virtud, la Corporación accionada culminó la segunda instancia con fallo que profirió el 15 de mayo de 1997, en el cual revocó la del a quo, y en su lugar, declaró la inhibición para hacer pronunciamiento de mérito, violando de esa manera los derechos fundamentales invocados e incurriendo en vías de hecho porque además, el fallo no se produjo en Sala tratándose de un proceso de doble instancia; que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente contra sentencias judiciales cuando los jueces incurren en vías de hecho como ocurrió en el fallo enunciado.

Respaldado en los hechos narrados, solicita se le conceda a su mandante la tutela impetrada, ordenando la revocatoria del fallo tutelado, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 1º de febrero de 1994, inclusive, y que se siga el trámite normal del proceso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado por tratarse de una acción de reparación directa.

SE CONSIDERA En relación con las acciones de tutela que se ejercitan directamente ante la Corte Suprema de Justicia, esta Sala se ha expresado así: “ De conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio del derecho de tutela, ha definido la jurisprudencia de la Corporación, que el conocimiento en primera instancia de las acciones que se intenten con invocación de este derecho, solo puede ser asumido por un juez, individual o plural, que por su categoría dentro de la organización judicial vigente, tenga un superior jerárquico ante el cual puedan impugnarse sus decisiones.

“El criterio anterior está sólidamente fundamentado en que el Constituyente al instituir la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, determinó que el procedimiento “preferente sumario” al cual da lugar su ejercicio, debe desarrollarse en dos instancias, por tanto, excluyó a los más altos organismos de la administración de justicia como jueces de primera instancia, dado que en esa condición, carecen de superior jerárquico ante el cual puedan impugnarse sus decisiones, y no podría cumplirse el imperativo constitucional de la doble instancia, establecido para mayor eficacia y garantía de los derechos esenciales de los asociados.

“ Es conclusión obligada de lo dicho, que a La Corte Suprema de Justicia solo le compete en materia de acciones de tutela, conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se interpongan contra los fallos dictados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el curso de las solicitudes en que se reclama la protección de los derechos esenciales.

Así se desprende de interpretar en armonía, los artículos 37 y 32 del Decreto 2591 de 1.991” (Radicación No 664). Conviene anotar que desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia tuvo el criterio de que las acciones de tutela ejercitadas directamente ante ella, o ante cualquier otro juez de la República que no tenga un superior funcional, debían rechazarse en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, y como, en rigor, no se trataba de un fallo, carecía de sentido que se produjera la revisión por la Corte Constitucional; sin embargo, ésta fue de un parecer contrario y resolvió reservarse la determinación de revisar o no los asuntos de tutela, por lo que, sin excepción, cualquiera fuera la decisión que se tomara dentro de dicho procedimiento, el correspondiente expediente debía enviárseles, criterio que modificó haciéndolo saber en auto del 29 de febrero de 1996, y aunque no expresó una motivación que explicara su cambio de opinión sobre el punto, resultó forzoso entender que, sin decirlo, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, o por lo menos uno similar.

Por lo anterior, y retomando esta Sala de la Corte Suprema de justicia su original criterio sobre cual es el trámite a seguir cuando se rechaza la solicitud de tutela por falta de competencia, dispone que por la secretaría se devuelva a la interesada el memorial, para que sea ella quien escoja al juez ante el cual quiere elevar la petición. Esto último, por cuanto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Corte Constitucional en el auto del 29 de febrero del año pasado, no puede tener aplicación en asuntos en los que a prevención varios jueces pueden conocer, y en los cuales es el directamente interesado el que debe escoger al juez ante quien le conviene ejercitar la acción. Para que pueda presentar la solicitud ante el juez con superior jerárquico que estime conveniente a sus intereses, por la secretaría, sin necesidad de desglose, devuélvase a la señora Dory Bernarda Martínez de Arcos el escrito y sus anexos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Rechazar por falta de competencia la tutela solicitada directamente ante esta Corporación por Dory Bernarda Martínez de Arcos. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devuélvase a quien lo presentó, el escrito en el que se elevó esta solicitud.

CUARTO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación No 2830 � PÁGINA � 6 �