Micelio
L2788 (12-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 2788 Acta No 23 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete(1997) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la accionante MARIA CONSUELO BENAVIDES PERDOMO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de mayo de 1.997.

ANTECEDENTES 1.- MARIA CONSUELO BENAVIDES inició acción de tutela contra las decisiones contenidas en el LAUDO ARBITRAL y la PROVIDENCIA QUE NEGO LA CORRECCION, ACLARACION Y COMPLEMENTACIÓN, fechadas en marzo 13 y 21 de 1.997, emitidas por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el conflicto suscitado entre MARIA CONSUELO BENVIDES PERDOMO y MANUFACTURAS DE CALZADO PRINCIPE LIMITADA; por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, el derecho a la favorabilidad, los derechos adquiridos y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la accionante se protejan los derechos fundamentales vulnerados y amenazados con el Laudo Arbitral y el auto que negó la corrección, aclaración y complementación; en su lugar se revoquen dichas decisiones y se le ordene al Tribunal de Arbitramento instalado por el Director del Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, acoger en su totalidad las pretensiones de la demanda.

La accionante relata que por intermedio de apoderado solicitó al Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, convocara el Tribunal de Arbitramento, para que con la citación del representante legal de MANUFACTURAS DE CALZADO PRINCIPE LIMITADA, se dispusiera el reintegro de MARIA CONSUELO BENAVIDES P. al empleo que tenía al momento del despido, en su defecto, el pago de la indemnización dispuesta en la ley y la pensión sanción; además la cancelación total a la demandante de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las mismas, indemnización por no pago oportuno de las cesantías, horas extras diurnas, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, los reconocimientos ultra y extra petita, indexación y costas del proceso.

En el soporte fáctico de las anteriores pretensiones se afirma que la demandante laboró de manera continua del 25 de enero de 1.982 al 19 de agosto de 1.994, inicialmente mediante contratos sucesivos inferiores a un año, hasta diciembre de 1.991; luego a partir de febrero 3 de 1.992 mediante contrato a término indefinido; en desarrollo de las labores debió cumplir jornadas de 7 a.m. a 11.30 a.m. y de 1 a 6 p.m., de lunes a viernes, que al momento de finalizar la relación laboral devengaba un salario de $ 184.000-oo mensuales; el 19 de agosto de 1.994 por intermedio del socio José Manuel Roa Torres se le dió por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa.

Se anota como el representante legal de la demandada no compareció a las citaciones ante la Inspección Segunda del Trabajo y tampoco respondió a las reclamaciones escritas enviadas por correo certificado. Que el Tribunal de Arbitramento produjo el laudo arbitral el 13 de marzo de 1.997, en el cual consignó consideraciones en torno a que la prestación de servicios comprendida del 25 de enero de 1.982 al 30 de diciembre de 1.990 lo fue en la modalidad de término indefinido; distinguió un segundo periodo a partir del 4 de febrero de 1.991 en vigencia de la ley 50 de 1.990, inicialmente mediante contrato a término fijo de un año y luego a su vencimiento el nexo laboral fue en la modalidad de indefinido y resolvió las pretensiones sólo en cuanto a éste segundo lapso, para lo cual impuso condenas por: $ 20.260,oo por salarios insolutos, $ 729,96 por reajuste de intereses sobre la cesantías, $ 91.794,75 por reajuste de indemnización por despido y $ 5.667.196,90 por sanción moratoria.

La demandante inconforme con la decisión tomada solicitó la aclaración, corrección y complementación del referido laudo, lo cual fue denegado mediante auto fechado el 21 de marzo de 1.997. Aclara que en el caso objeto de estudio los árbitros como particulares prestaron un servicio público y dictaron sentencia con efectos de tránsito a cosa juzgada y que si bien es cierto no procede la acción de tutela contra sentencias, excepcionalmente si es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por estar ante una vía de hecho, al quebrantar el debido proceso por aplicar normas equivocadas en las decisiones adoptadas, concretamente la ley 50 de 1.990 al desconocer las implicaciones del contrato realidad, la presunción de que los varios contratos sucesivos se tornan en contrato a término indefinido y el desconocimiento de la norma más favorable. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, negó la tutela por considerar que la accionante pretende mediante la tutela se revoque el laudo arbitral y en su lugar se acceda a las pretensiones, lo cual es improcedente porque se pretende tal actuar frente a una decisión de carácter judicial y que no se vislumbran las vías de hecho impetradas.

De otra parte no se dan en el caso en estudio las exigencias de los artículos 309-310-311 del Código de Procedimiento civil para la reforma o aclaración del laudo arbitral, porque se aspiró mediante este medio imponer el criterio de la demandante. 3.- MARIA CONSUELO BENAVIDES PERDOMO impugnó la sentencia por considerar en su criterio que se que se desconoció la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre las vías de hecho y que acudió a la tutela por no tener otro medio de defensa judicial para reclamar frente a la decisión equivocada del tribunal de arbitramento e insiste en que se dió equivocada aplicación a la ley 50 de 1.990, actualizándose la vía de hecho por parte del juzgador, razón por la cual es viable la tutela en los términos solicitados.

SE CONSIDERA Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración, le asiste o nó la razón a la impugnante en el pregonado quebranto a los derechos fundamentales de la igualdad, el debido proceso y al trabajo. Como cuestión básica debe la Sala precisar que con arreglo al decreto 2279 de 1.989, el tribunal de arbitramento es una de las vías legales de solución de los conflictos en que se controvierten deberes y derechos laborales, par lo cual las partes involucradas no están obligadas a tomar la justicia ordinaria como único camino para encontrar tal solución que ponga fin a la diferencia. De modo que las partes con las precisiones contenidas en la jurisprudencia de esta Sala, en principio puedan someter sus diferencias a la decisión de arbitros.

E arbitramento tiene carácter jurisdiccional, como una especie de habilitación legal de los particulares, al participar de la función pública de administrar justicia; pero pese a que la convocatoria del tribunal es de origen contractual, la naturaleza de la institución es eminentemente jurisdiccional; los árbitros independientemente considerados son jueces, y sus laudos ostentan las características propias de las sentencias judiciales que ponen fin a un conflicto al dirimirlo.

Entonces, si el laudo arbitral goza del rango y naturaleza de las sentencias judiciales, lógico es concluir la improcedencia de la acción de tutela enderezada a desquiciar tales proveídos, por cuanto en el fondo se están cuestionando decisiones judiciales, por lo que no puede el juez de tutela entrar a contrariarla y menos revocarla como se aspira o sentar pautas de interpretación de la ley 50 de 1.990;porque si alguna de las partes estaba inconforme con el contenido del laudo ha debido en tiempo solicitar su “anulación” tal como lo consagran los artículos 35, 37, 38 y 39,decreto 2279 de 1.989, y no buscar los fines de una segunda instancia mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

En efecto, en criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que: “…este excepcional mecanismo no puede utilizarse para pretender dejar sin validez sentencias o providencias judiciales… dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que daban alguna posibilidad de revisar mediante el uso de este excepcional mecanismo decisiones de ese orden…”( Rad. 2518-diciembre 18 de 1.996 ).

Al no haberse interpuesto el recurso de anulación contra el laudo arbitral, dicha providencia goza de los efectos de cosa juzgada y como tal no deja de serlo por la circunstancia de que la actora la califique de “ vía de hecho”, con fundamento en que no se acogieron sus planteamientos; porque si hipotéticamente los árbitros incurrieron en error de interpretación o de aplicación de la ley sustancial, ha debido interponerse el medio judicial de defensa instituído al efecto y no utilizar la tutela ante la evidencia de no haber prosperado en su totalidad las pretensiones.

De otra parte, la parte actora no señala los motivos por los cuales cree se le violaron los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo; y estos como principios constitucionales generales no pueden ser objeto de pronunciamiento abstracto. Por último, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio no obstante afirmar no sólo que con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que es indispensable probar los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales razonadamente pueda inferirse su existencia; como esto último no se da en el sub-júdice, no puede ser suplido por el juzgador con suposiciones, razón por la cual no se hace viable la acción incoada.

Además, las partes cuando se sometieron voluntariamente al laudo arbitral eran conocedoras de los efectos de cosa juzgada de dicha decisión y al haber optado por esa solución tácitamente renunciaron a futuras reclamaciones por el mismo concepto, luego no es de recibo con posterioridad pretender revivir mediante la tutela el conflicto ya solucionado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete ( 1.997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela Rad. 2788