Micelio
L2692 (08-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 2692 Acta N° 18 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de BLANCA LILIA GARCIA DE CAICEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 9 de abril de 1997.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado BLANCA LILIA GARCIA DE CAICEDO instauró acción de tutela a fin de buscar un pronunciamiento “contra EL ACTA ADICIONAL A LA CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre el INSCREDIAL, hoy INURBE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSCREDIAL” y ser, consiguientemente, restablecida en sus derechos como trabajadora al servicio de dicha entidad.

Considera, en síntesis, la accionante que la referida adición a la Convención, mediante la cual se estableció un plan de retiro compensado determinado por la reestructuración orgánica y funcional de la entidad, es nula, por lo que ha intentado “por todos los medios legales establecidos, tanto sustantivos como procesales” -incluída la tutela- una declaratoria en tal sentido, sin que haya sido posible obtener pronunciamiento de fondo alguno (fls. 1 a 11). 2.- El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá resolvió denegar la tutela impetrada por considerar que “existe un medio de defensa judicial para que el petente plantee sus pretensiones” (fls. 119 a 136). 3.- En el escrito de impugnación la accionante insiste en su solicitud, como quiera que no ha habido pronunciamiento sobre la “declaratoria de petición de nulidad por vicios de Constitucionalidad del acuerdo a que se refiere la presente acción…” (fls. 139 a 141).

CONSIDERACIONES Tanto del contenido de la petición inicial como del sustento de la impugnación se desprende que la accionante persigue dos objetivos: primero, obtener la declaratoria de nulidad de la cuestionada cláusula adicional a la Convención y segundo, lograr su reintegro a la entidad demandada con el consiguiente “pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir…”.

Estima la Corte que no es procedente tal solicitud por cuanto, si la impugnante creía que con la cláusula adicional a la convención se le estaban violando sus derechos, ha debido, en su oportunidad y con la formalidades de ley, hacerlos exigibles ante la jurisdicción competente, en este caso, la ordinaria laboral. Ya ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades que no es de recibo utilizar el mecanismo excepcional de la tutela para pretender dejar sin validez las cláusulas convencionales, como la cuestionada por la actora.

En efecto: por su naturaleza y su estructura, la acción de tutela no está instituida para obtener la nulidad de los actos de la administración o de los acuerdos entre ésta y los administrados, pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales que en un momento dado se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión ya de la autoridad publica, ora por los particulares en los eventos que precisa la ley.

De tal modo, se repite, no es viable su ejercicio cuando quien solicita el amparo procura, como en el presente caso, dejar sin efectos la adición a una cláusula convencional. De otra parte, se anota que lo atinente a la subsistencia o no de una relación laboral, en este caso la pretensión de reinstalación o reintegro al cargo que se venía desempeñando, tampoco puede ser estudiado en sede de tutela, como que para ello ha de acudirse a los procesos ordinarios ante los jueces competentes, que lo son los del trabajo, encargados de dirimir este tipo de controversias.

Finalmente, en cuanto a la crítica que hace la impugnante a la necesidad de agotamiento de vía gubernativa antes de iniciarse un proceso contra una entidad pública, es necesario anotar que tal condición de procedibilidad, antes que constituir un obstáculo absurdo, es una figura eficaz en la medida en que permite al mismo Estado enmendar sus yerros y evitar un desgaste innecesario del aparato estatal, y al mismo tiempo, en esos eventos, representa un derecho del Estado de corregir directamente esos errores.

Y si bien en materia de tutela dicho agotamiento de la vía gubernativa no es indispensable, no es menos cierto que, por las razones anotadas, cuando existe otro medio judicial de defensa, como en el caso bajo examen, la omisión de ese trámite resulta inexcusable. En consecuencia, el incumplimiento de este requisito en manera alguna habilita al interesado para utilizar el excepcional mecanismo de la tutela, pues ello equivaldría a un quebrantamiento de las normas que gobiernan el tramite del proceso laboral.

Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 2692