Micelio
L2684 (08-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1660 de 1991Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2684 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de mayo de mil novecien�tos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá de 9 de abril de 1997. I.

ANTECEDENTES La apoderada que al efecto constituyó Pablo Alberto Valbuena Barriga, ejercitó la acción de tutela para que " haya pronunciamiento de la actuación breve y sumaria prevista a través del presente trámite contra el acta adicional a la convención colectiva, suscrita entre el Inscredial, hoy Inurbe y el sindicato de trabajadores de Inscredial, a fin de que mi mandante sea restablecido en sus derechos como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) " (folios 1 y 2).

Esta petición de la abogada para que por el trámite del procedimiento propio de la acción de tutela se anulara la que denomina "el acta adicional a la convención colectiva" y se restableciera a su mandante en el trabajo que venía desempeñando, pagándosele los salarios, primas y demás emolumentos desde cuando le fue aceptada su "renuncia voluntaria" hasta cuando se le reinstale en sus labores, la fundó en su afirmación de existir una convención colectiva que dice es inmodificable y que su mandante, quien trabajaba como celador, se vio afectado por un convenio que le era inaplicable, pues lo dispuesto en el Decreto 1660 de 27 de junio de 1991 únicamente se refería a los sistemas especiales del retiro del servicio público mediante compensación pecuniaria, y de dicho decreto " se estractó(sic) precisamente lo del retiro compensado y se aplicó a los trabajadores, a pesar de que la citada norma prohibía su aplicación a los trabajadores oficiales tal como se preveían en el parágrafo del artículo 1º del citado decreto " (folio 4).

Afirma la abogada que en sentencia de 13 de agosto de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991; y que por no existir acción ordinaria por la vía laboral que le permita a su cliente solicitar y obtener el restablecimiento de su derecho, acudió a la acción de tutela de manera directa ante la Corte, que la rechazó por tal motivo, por lo que ahora la ejercitó ante el Tribunal de Bogotá, el cual le negó el amparo con la consideración de que no hay un perjuicio irremediable dado que se puede obtener en este caso la orden de reintegro al empleo.

En el escrito en que pide el amparo constitucional asevera igualmente la apoderada " que después de intentar por todos los medios legales establecidos tanto sustantivos como procesales para obtener la declaratoria de la nulidad de la cláusula adicional a la convención " (folio 6), recurre nuevamente al procedimiento de la acción de tutela por cuanto no ha existido "pronunciamiento de fondo" y porque con "la citada cláusula adicional" se vulneró el derecho al trabajo de su poderdante, pues contiene un objeto ilícito debido a que --son esas las textuales palabras de la abogada -- " para la época en que se suscribió, estaba prohibida su aplicación a los trabajadores oficiales, es decir, el retiro mediante bonificación y posteriormente fue declarada toda la norma inexequible con lo cual se corrobora la inconstitucionalidad de lo pactado, es decir, en mi modesto entender, existe un documento viciado de nulidad constitucional, con el cual se violan los derechos del trabajador que represento " (folio 6 y 7).

Finaliza el relato de los hechos en los que funda la acción de tutela reiterando la ilicitud del objeto de "la cláusula adicional" por contravenir el derecho público de la Nación, y dice que por tratarse de una nulidad absoluta debió ser declarada aun sin petición de parte " lo cual no ha sucedido a lo largo de las diferentes acciones intentadas, tratándose como se ha explicado de un derecho sustantivo amparado por norma constitucional " (folio 8).

El Tribunal negó la tutela con la consideración de tratarse de un conflicto jurídico de carácter individual mediante el cual se busca la nulidad de una cláusula convencional, por lo que la vía idónea es la de iniciar la acción pertinente ante la jurisdicción del trabajo, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Asentó también " que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que el ordenamiento jurídico le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o beneficios [,] asume las consecuencias de los fallos que le sean adversos a sus intereses " (folio 97), sin que por su conducta omisiva o negligente deba responder el Estado, ni pueda afirmarse que las decisiones judiciales adversas " conllevan transgresión a uno derechos, que pudiendo no los hizo valer en su oportunidad ni implica restitución de posibilidades procesales " (ibídem).

Al impugnar el fallo la abogada reitera su argumento de ser nula la cláusula adicional a la convención colectiva, pues reprodujo un decreto que, además de no ser aplicable a los trabajadores oficiales, fue declarado inconstitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992; y debido a que no ha habido decisión sobre lo fundamental de la acción de tutela, por cuanto no se ha declarado la nulidad "por vicios de constitucionalidad", afirma que resulta procedente la acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de ser indiscutibles los asertos del Tribunal cuando dice que debe promoverse un proceso ordinario ante los jueces de trabajo por tratarse de un pleito en el que se busca la nulidad de una cláusula de un convenio que adiciona una convención colectiva de trabajo, y que la incuria del litigante que no ve realizadas sus pretensiones por negligencia o impericia en el manejo del proceso que previamente promovió no lo habilita para ejercitar la acción de tutela con el fin de remediar su descuido o incapacidad, razones expresadas en el fallo por las cuales habrá de confirmarse la acertada decisión que se impugna, conviene precisar que no necesariamente la circunstancia de que una norma jurídica sea declarada inconstitucional hace inválido un acuerdo entre particulares, pues sería menester dilucidar si la inxequibilidad lo fue por vicios de fondo o de mera forma.

Adicionalmente, no resulta una hipótesis descabellada la de que una norma jurídica inconstitucional porque el Estado rebasó los límites que tiene para regular la conducta de los asociados, al injerirse dentro de un ámbito exclusivamente reservado a la autonomía del ser humano por ser inherente a su personal dignidad, puede ser materia en ocasiones de convenios lícitos por no ser inmorales, ni tampoco afectar a personas diferentes a quienes llevan a cabo el acuerdo de voluntades.

Por las razones apropiadamente expresadas en el fallo por el Tribunal, que se prohijan en lo que tienen de acertadas, y por la que aquí se agrega, se impone confirmar el fallo. Apartándose del criterio del Tribunal, aun cuando sin ninguna incidencia práctica por cuanto no es dable reformar en perjuicio del único impugnante del fallo, estima la Corte que éste es uno de los casos en que debió darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto debe fundadamente estimarse temeraria la actuación de quien no obstante reconocer que ha intentado sin éxito ya otras acciones, acude al procedimiento propio de la tutela para obtener el restablecimiento de un derecho que no tiene el carácter de constitucional fundamental, en la medida en que deriva de un acuerdo de voluntades plasmado en una convención colectiva de trabajo que se afirma fue desconocido.

Sin embargo, al ser aplicable en estos asuntos, a juicio de esta Sala de la Corte, el principio de la reformatio in pejus, se mantendrá la sentencia en los términos en que fue dictada. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de abril de 1997 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 2684 �página \* arábico�2�