Micelio
L2666 (24-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral Acta Nº 15 Rad. Nº 2666 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte la impugnación formulada por HELIDA REYES PEÑA Y OTROS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de marzo de 1997.

ANTECEDENTES: 1.- Helida Reyes Peña, María Yolanda Torrado Patiño, María Eugenia Calderón Muñoz, Nieves Delgado Sánchez, María Teresa Aponte Latorre, Elcida Gómez Nausa, Eduardo Humberto Rosales Nuñez, Ana Teresa Flórez de Macías, Henry Armando Díaz Díaz, Javier Antonio Pallares Quintero, Alvaro Carrasquilla Cárdenas, Alfonso Villamizar Carrillo, Libia Marina Cristancho Arias, Nelly Arteaga Berbesi, Alba Luz López Rolón y Jorge Peñaranda, inciaron acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Norte de Santander, por la supuesta violación del derecho consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política, de acuerdo a los siguientes hechos: Son docentes administrativos del Colegio Integrado Nuestra Señora de Belén de Cúcuta, recibiendo inoportunamente sus salarios mensuales y primas anuales; el mes de diciembre fue cancelado el 15 de enero de 1997 en cuentas de Bancafé, mientras que a los docentes nacionales y nacionalizados les cancelan su sueldo antes del último día de cada mes.

Por lo anterior, solicitan: “Ordenar al Gobernador del Departamento Norte de Santander doctor Sergio Entrena López, o quien haga sus veces, cancelar el último día de cada mes los salarios; y oportunamente las primas y demás derechos que nos corresponden como empleados departamentales”. (folio 2) 2.- El Tribunal negó la tutela, básicamente, por considerar que aunque existe trato diferente, él se justifica, porque a los docentes nacionales y nacionalizados se les cancela su salario a través de la Tesorería General del Departamento con recursos del Situado Fiscal y a los docentes del orden departamental con recursos propios. 3.- En el escrito de impugnación los accionantes reiteran la violación de sus derechos e insisten en la protección invocada.

Indican que la situación de los docentes nuevos es peor, porque el pago se demora entre 40 y 60 días aproximadamente. SE CONSIDERA: De la lectura de la actuación surtida no se evidencia quebrantamiento del derecho a la igualdad, tal como lo pregonan los accionantes, puesto que el trato diferencial, por ser educadores del orden Departamental, podría alegarse, en un momento dado, frente a docentes de su misma condición, esto es, departamentales, pero no ante los nacionales y/o nacionalizados, pues estos últimos no son nominados por el Departamento.

Quiere hacer notar la Sala que la denuncia de los promotores de la acción no obedece a la falta de cancelación de su salario, sino al retardo en su pago y, aún cuando es lo deseable que éste se cancele inmediatamente después a la prestación del servicio, en ciertos casos, como el analizado, es perfectamente razonable que ello no se cumpla en forma oportuna.

Por tal razón, adquieren validez las explicaciones ofrecidas por la Tesorera General del Departamento (folios 30 a 32), según las cuales dicho ente presenta “dificultades económicas”, que le permiten pagar “en la primera semana del mes siguiente, porque las entidades bancarias nos colaboran con sobregiro iniciando mes, más no al finalizar el mes.” De todas maneras, valga decir que el retardo en el pago de los salarios no vulnera norma alguna de carácter constitucional, dado que el artículo 53 del ordenamiento Superior se refiere en concreto a la obligatoriedad de pagar oportunamente las pensiones legales, sin que con ello se quiera afirmar, que no deban pagarse en la misma forma los salarios, pero esta obligación expresamente tiene su origen en la ley.

En las anteriores condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,�PRIVADO �� R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� T-2666