Micelio
L266 (14-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1 992). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 266 Decide la Corte la impugnación instaurada por Rosario Visitación Rodríguez Muñoz contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C. el 18 de junio de 1992, dentro de la acción de tutela presentada por aquél. Antecedentes Rosario Rodríguez Muñoz, mediante memorial escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, solicita acción de tutela tendiente a proteger su derecho al trabajo, el que en su criterio fue menoscabado por el señor Contralor General de la República, quien a pesar de encontrarse la afectada en uso de incapacidad por enfermedad, procedió a declararla insubsistente, con el consiguiente perjuicio para su pensión de invalidez, prestación que no deviene posible, si no se est á vinculada a la respectiva entidad donde se labora.

Así, sostiene la peticionaria: “ h) Es lo cierto que justamente por motivo de mi incapacidad total, que no permite desplazamiento alguno, no se me ha notificado personalmente en forma oficial la resolución de insubsistencia cuya fotocopia debidamente autenticada acompaño. Pero la decisión está tomada y este es el momento en que no se me ha reconocido emolumento alguno desde la fecha de esa decisión. “ i) Para poder ser pensionada por invalidez, de acuerdo con la exigencias de orden legal, se me ha explicado en todas las esferas, es necesario que este vinculada al trabajo, porque si he sido destituida esa posibilidad desaparece.

Así me lo han confirmado, inclusive, el Departamento de Medicina Laboral de la Caja de Previsión ”. Y, agrega además: “ Como el primero de los derechos fundamentales es el inviolable derecho a la vida, es decir a existir y sobrevivir, al dejárseme en las lamentables circunstancias en las cuales me encuentro, castigada porque mis condiciones físicas han flaqueado, sin trabajo, pero además negárseme el derecho a una pensión permanente de casi completar veinte años de trabajo, ese derecho sagrado se ha vulnerado, porque mi sueldo y la potencial pensión es lo único con lo cual podría contar para el mantenimiento de mi pequeña hija y el mío propio, ese derecho importante en grado superlativo, que contempla el artículo 11 de la Constitución lo cual significa que hay lugar a la acción de tutela inclusive, como mecanismo transitorio, mientras adquiero el derecho a la pensión por invalidez, la cual sería decretada una vez quede sin efecto la declaratoria de insubsistencia, es decir, que se da el evento previsto en el artículo 8o. del Decreto 2591 de 199 l. “ Y desde luego que igualmente con los hechos que acabo de exponer se ha violado en mi perjuicio el derecho al trabajo, que según lo previsto en el artículo 25 de la Carta fundamental goza de la especial protección del Estado.

De consiguiente solicita la peticionaria, “ se ordene al señor Contralor de la República revocar directamente y declarar sin valor la Resolución No. 02999 del 22 de Abril de 1992 mediante la cual se me declaró insubsistente y se me permita continuar en ejercicio del cargo del cual estoy separada en virtud de incapacidad médica decretada por los médicos oficiales de la Caja Nacional de Previsión Social ”.

Mediante providencia del 18 de junio del corriente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C. denegó la acción en referencia, con fundamento, esencialmente, en la existencia de otros medios de defensa judicial para proteger el derecho que se considera vulnerado. En desacuerdo con la decisión que antecede, la accionante impugna la misma y para el efecto aduce: “ No he pretendido con la acción de tutela que la justicia ordinaria reemplace o desplace a la contenciosa administrativa.

Lo que explico es que según manifestación reiterada de la Trabajadora del Servicio de Salud de Cajanal, mi situación de orden físico es tan lamentable e insuperable que tengo derecho a ser pensionada por invalidez, y la misma humanitaria empleada me ha aclarado que para que ello sea posible, es necesario que aparezca como empleada aún, al menos mientras se inicia el trámite del otorgamiento de la pensión, pero de ninguna manera esto puede hacerse si de la Contraloría en lugar de comunicar que aún estoy en servicio, lo hacen diciendo que se me declarado insubsistente.

“ Esa es la realidad y si voy a quedar sin trabajo y sin posibilidades de realizar labor alguna desde el punto de vista físico, y se me clausura en las condiciones y a indicadas la posibilidad de obtener una justa pensión, justa porque dediqu é casi veinte años a laborar con honradez y porque además mi precaria salud impone ese reconocimiento, si se me niega esa perspectiva de recibir una entrada o renta mensual, por mínima que sea, ciertamente señores Magistrados se está colocando de esa manera en serio riesgo mi subsistencia y la de mi pequeña hija que adopté con sentido humanitario y deseo Dios permita poderla formar.

Y cuando las posibilidades de sobrevivir se esfuman, la causa de ello constituye un atentado contra el derecho a la vida, derecho que considero se me debe tutelar por la vía del mecanismo de protección transitorio, porque mientras vendo mis pocas pertenencias para conseguir abogado que acuda a la vía contenciosa administrativa, y mientras esta rama de la justicia toma alguna decisión, conociendo la dilación que en todos estos casos se presenta, mientras todas esas contingencias se desenvuelven, mi hija y yo habremos p e recido por inanición. “ O qué es lo que pretende la Constitución cuando impone el Estado el deber de “ proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ? ”.

Consideraciones El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la Acción de Tutela, para proteger los derechos fundamentales de toda persona. Conforme al precepto constitucional anotado, tal protección resulta viable, cuando quiera que los derechos fundamentales “ resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.

Establece de igual manera el mandato superior, que la acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. - En el sub-examine, observa la Sala, la peticionaria tiene a su alcance la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 84 y 85 del C.C.A.) para proteger los derechos particulares o individuales soslayadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta jurisdicción, como en repetidas oportunidades lo ha reiterado la Corte a través de sus diferentes Salas, posee medios procesales de alcance inmediato que permiten suspender en el tiempo los actos contrarios a ley o al reglamento (suspensión provisional y suspensión automática. (A rtículos 152 y 158 del C.C.A.). Como lo solicitado por la peticionaria tiende a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró su insubsistencia, en aras al reintegro a sus labores, la impugnación propues t a será decidida negativamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la decisión proferida el 18 de junio próximo pasado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., dentro de la acción de tutela instaurada por Rosario Visitación Rodríguez Muñoz.

Segundo: Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.- Tercero: Notificar a la interesada en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.- C ópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz. Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.

Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia