Micelio
L264 (14-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 182 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Manuel Enrique Daza Alvarez Radicación No. 264 Decide la Corte la impugnación presentada por Jorge Luis Pabón Apicella y Luz Marina Zuluaga Llanos contra la decisión proferida el 5 de junio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por aquéllos.

Antecedentes Mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, los peticionarios formulan acción de tutela tendiente a proteger el debido proceso (art. 29 C.N.), con fundamento en los siguientes hechos: “6.- Jorge Luis Pabón Apicella y Luz Marina Zuluaga Llanos, mediante escritura pública No. 2721 (dos mil setecientos veintiuno) del 27 (veintisiete) de Diciembre de 1982 (mil novecientos ochenta y dos) de la Notaría Quinta (5a) de Barranquilla (registrada el trece -13- de enero de 1983 al folio de matrícula inmobiliaria 040-0095417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla), compraron a Magna Limitada Inversiones Construcciones el apartamento Ciento Dos (102) del Edificio ‘Maracay’, supuestamente sometido al régimen de la propiedad horizontal mediante la escritura pública No. 1126 del 12 de mayo de 1981 de la Notaría Quinta de Barranquilla, referida en numerales anteriores.

“En la escritura pública de compraventa No. 2721 del 27 de diciembre/82 de la Notaría 5a. de Barranquilla, se hizo constar expresamente que “la venta corresponde a un bien inmueble sometido al Régimen de Copropiedad establecido por la Ley 182 de 1948 y su Decreto reglamentario 1335 de 1959 (ver la cláusula ‘Primero’); régimen de propiedad horizontal que no pudo constituirse por la falta de protocolización del plano del Edificio ‘Maracay’ en la escritura pública No. 1126 del 12 de mayo/81, simultáneamente con los otros documentos, y por la falta de registro de dicho plano del edificio de manera simultánea”.

“Y esa omisión en la protocolización del ‘Plano del Edificio’ presenta además otras conexiones, porque los aquí demandantes en tutela tuvieron que presentar demanda civil ordinaria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla contra Magna Limitada Inversiones Construcciones y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, a que se refirió el numeral ‘5’ precedente por no presentar el edificio ‘Maracay’ ni funcional ni materialmente los 12 (doce) garajes comunes que menciona el reglamento en el área de semisótano, ni tener los garajes las dimensiones (2,50 mts. - por 5.00 mts.) que el plano del área de semisótano llevado a la Superintendencia Bancaria - seccional de Barranquilla - indica (plano aportado para obtener la licencia para vender) ni coincide este plano de la superbancaria con el área y las columnas que se encuentran en el semisótano. Además, la ‘Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar’, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí requerientes de la tutela, y apoyándose en hipoteca constituida (por los demandantes en tutela) sobre el Apartamento No. 102 del Edificio ‘Maracay’, con base en el régimen de la propiedad horizontal, que permite (en el art. 22 de la Ley 182/48) de modo excepcional la división de la hipoteca global sobre el edificio entre los diferentes pisos o departamentos que integran a este último (y a prorrata del valor de cada uno de éstos).

Esa escritura hipotecaria es la No. 673 del 20 de abril de 1983 de la Notaría Quinta de Barranquilla, registrada el 11 de marzo de 1983 al folio de matricula inmobiliaria No. 040-0095417 ” “7.- Pero la irregularidad no termina en la falta de protocolización y registro simultáneos del ‘plano del edificio’ que exige taxativamente el art. 11 Ley 182 de 1948, sino que tampoco fueron protocolizados y registrados simultáneamente con el reglamento los títulos de dominio a que se refiere expresamente, y con la misma dirección imperativa (‘deberá’), el art. 11 de la Ley 182 de 1948.

“Además, tampoco fue acatado lo dispuesto por el artículo 3o. del Decreto Reglamentario 1335 de 1959 (vigente para la fecha de la escritura pública No. 1126 del 12 de mayo de 1981 de la Notaría Quinta de Barranquilla en cuanto a la protocolización junto con el reglamento de copia de los planos arquitectónicos del edificio (‘El reglamento de copropiedad con la constancia de su aprobación deberá elevarse a escritura pública, y protocolizarse una copia de los documentos a que se refieren los literales b, c y d del artículo anterior’.

Y el literal ‘b’ del artículo precedente (o sea el 2o.) hablaba de ‘tres copias de los planos arquitectónicos del edificio’. “Respecto de las consecuencias jurídicas de estas otras irregularidades invoco ahora todo lo expuesto en los numerales anteriores. “8.- La nueva Constitución Nacional, en su art. 29 (veintinueve) (Capítulo I - De los Derechos fundamentales), dispone que ‘Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso’.

“Y puntualiza antes que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. “La escritura pública No. 1126 del 12 de mayo de 1981 de la Notaría Quinta de Barranquilla, violó el debido proceso administrativo, y como tiene carácter de prueba (en el aparte ‘Violaciones a Derechos fundamentales Constitucionales’ mostraremos por qué tiene tal carácter), es nula de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial; y su nulidad afecta a otros instrumentos fundados en ella y en el supuesto régimen de propiedad horizontal del edificio ‘Maracay’, como es el caso de la escritura pública No. 673 del 20 de abril de 1983 de la Notaría Quinta de Barranquilla, pues solo pudo ser efectuada dicha escritura e hipoteca bajo la autorización especial que da el art. 22 de la Ley 182 de 1948 para dividir la hipoteca global del edificio entre los diversos apartamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal.

“No cabe aducir en contra de la nulidad constitucional dispuesta por el art. 29 de la nueva C.N. que existe derecho adquirido; pues este último sólo se adquiere con justo título, con arreglo a las leyes civiles, según el art. 30 de la antigua Constitución Nacional, y con arreglo a las leyes civiles, según la nueva Constitución Nacional. Y las violaciones del debido proceso administrativo, las violaciones ya referidas demuestran un desarreglo con las leyes civiles, que impide a su vez el justo título.

“Los efectos de esa nulidad constitucional son de índole retroactiva, y afectan a la escritura No. 673 del 20 de abril de 1983, prementada. “9. - Actualmente, y desde la vigencia de la Nueva Constitución Nacional, el Notario 5o. y el Registrador de Instrumentos Públicos que hemos venido citando han omitido dar aplicación al art. 29 de esa Carta Magna respecto de las citadas escrituras públicas y su registro, en vulneración y amenaza contra los derechos fundamentales constitucionales a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso y contra el derecho fundamental constitucional al Buen Servicio Público de Notariado y Registro (art. 2o. nueva C.N. y art. 16 antigua C.N.)”.

Por tanto, solicitan los peticionarios “Se ordene al Notario Quinto de Barranquilla y al titular o jefe de la sección jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla tener en cuenta que, con base en lo impuesto por el art. 29 de la nueva C.N., la escritura publica No. 1126 (mil ciento veintiséis) del 12 (doce) de mayo de 1981 (mil novecientos ochenta y uno) de la Notaría Quinta de Barranquilla y su registro del 21 (veintiuno) de mayo de 1981 (mil novecientos ochenta y uno): Matrícula Inmobiliaria 040-0095417, 040-0059542 y la que corresponda están afectados de nulidad de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial).

“2.- Se ordene al Juez Octavo (8o.) Civil del Circuito de Barranquilla y al Juez Primero (1o.) Civil del Circuito de Barranquilla tener en cuenta que, con base en lo dispuesto por el art. 29 de la nueva Constitución Nacional, la escritura pública No. 1126, referida, y su registro, prementado, están afectados de nulidad de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial).

“3.- Como consecuencia, que se ordene al Notario Quinto y Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla ambos de Barranquilla, cancelar la escritura pública No. 1126 y su registro, ya designados. “4.- Como consecuencia de la nulidad constitucional de pleno derecho referida a la escritura pública No. 1126 y su registro, que se ordene al Notario Quinto y Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, ambos de Barranquilla, tener por nulos o inválidos a la escritura pública No. 673 (seiscientos setenta y tres) del 20 (veinte) de abril de 1983 (mil novecientos ochenta y tres) de la Notaría Quinta de Barranquilla y su registro, pues se fundaron en un régimen de propiedad horizontal inexistente cuya escritura de constitución fue anulada de pleno derecho por la nueva Constitución Nacional en su art. 29.

Igual cosa pido sobre la escritura No. 2721 y su registro, referidos al No. 6 de los “hechos - razones”. “5.- Como consecuencia de la nulidad constitucional de pleno derecho (art. 29 nueva C.N.), que se ordene al Notario Quinto y al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, cancelar la escritura pública No. 673 (seiscientos setenta y tres) del 20 (veinte) de abril de 1983 (mil novecientos ochenta y tres) de la Notaría Quinta de Barranquilla y su registro (matrícula inmobiliaria 040-0095417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Barranquilla).

Igual cosa pido sobre la escritura No. 2721 y su registro, ya referidos. “6.- Como consecuencia, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla tener en cuenta la nulidad consecuencial de la escritura pública No. 673 del 20 de abril de 1983 de la Notaría Quinta de Barranquilla y de su registro, y la orden de cancelación que llegare a expedirse respecto de las escrituras públicas No. 1126 del 12 de mayo de 1981 y No. 673 del 20 de abril de 1983, ambas de la Notaría Quinta de Barranquilla, y de los registros de estas últimas (matrículas inmobiliarias 040-0095417; 040-0059542 y la que corresponda).

Igual cosa pido sobre la escritura pública No. 2721 del 27 de diciembre de 1982 de la Notaría Quinta de Barranquilla y su registro, referidos al numeral 6 del aparte ‘Hechos razones’ de este escrito”. Por medio del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - el 5 de junio próximo pasado, se denegó la acción de tutela instaurada con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial para proteger el derecho que se pregona como lesionado.

En desacuerdo con la decisión precedente, los peticionarios mediante escritos presentados en tiempo (folios 53 a 58), impugnan la misma y para el efecto aducen que el “debido proceso comprende también a la actuación administrativa”. Y, afirma además: “2.- La acción de tutela se dirige exclusivamente contra esa ‘actuación administrativa’”; desarrollada por los funcionarios administrativos Notario 5o. de Barranquilla y Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla en la autorización y posterior registro de la escritura pública No. 1126 del 12 de mayo de 1981 de la Notaría Quinta de Barranquilla.

Por las razones anteriores, enfatizan los solicitantes “ la escritura pública antedicha tiene carácter de Prueba: lo que la hace sometible plenamente a las disposiciones del art. 29 de la nueva Constitución Nacional sobre nulidad y de pleno derecho, es decir sin necesidad de declaración judicial’. Consideraciones La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiende a proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o sean vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Del inciso tercero del texto Constitucional anotado, se infiere a contrario sensu que es improcedente la acción de tutela que se formule cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el asunto sub-examine observa la Sala, que los peticionarios pretenden, entre otros objetivos, “la nulidad de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial)”, de la escritura pública No. 1126 del 12 de mayo de 1981 de la Notaría Quinta de Barranquilla y su registro del 21 de mayo de 1981.

Ello en virtud de considerar que a través de tal instrumento se lesionó el debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Nacional; y, de consiguiente, no se constituyó un régimen de propiedad horizontal sobre el apartamento 102 del Edificio Maracay adquirido (comprado) por los peticionarios a la firma “Magna Limitada Inversiones Construcciones”.

La controversia, entonces, gira alrededor de un derecho, dirimible ante la jurisdicción ordinaria, que no a través de acción de tutela, cuya procedencia sólo opera, entre otras circunstancias, dentro del marco legal previsto en el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Nacional, a que se alude en el párrafo 2o. de las Consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo proferido el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral -, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Pabón Apicella y Luz Marina Zuluaga Llanos. Segundo: Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier A