CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 2637 Acta No. 013 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el ciudadano IVAN EDUARDO GUERRERO DIAZ, Representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” Sub directiva San Cayetano, contra el fallo proferido el día 20 de febrero de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1.- Para que se tutelaran sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de conciencia, el ciudadano Gustavo Antonio Sandoval Ramírez instauró acción de tutela contra el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” Sub directiva San Cayetano, que en su sentir le vulneró los referidos derechos.
Fundamentó lo acción en los hechos que a continuación se resumen: Que la Central Termoeléctrica de Tasajero, su lugar de trabajo, está viviendo un proceso de privatización, a tal punto, que el gobierno nacional ya ha vendido el 57% y desde que se inició dicho proceso, los trabajadores sindicalizados se dividieron en dos grupos, asumiendo cada uno posiciones ideológicas antagónicas en torno a cual ha de ser el mejor medio de defender sus derechos laborales; un grupo del cual forma parte el accionante, comparte la idea de solicitar la reversión de los activos de la planta, por estimar que el gobierno no brinda ni las garantías ni las posibilidades reales para que los trabajadores accedan a la propiedad de la central térmica, como efectivamente ha sucedido a la fecha con la compra por parte de la empresa Cooprocal del 57% del total de las acciones; otro grupo en el cual se matriculó el representante legal del sindicato accionado, que adoptó una posición disidente frente a los lineamientos trazados por la Directiva Nacional y por la Asamblea Nacional de Delegados, propendió por la presentación de una oferta tendiente a adquirir el paquete accionario de Termotasajero.
Que por formar parte del grupo minoritario del sindicato, por dirigirse de palabra a los profesionales y al personal no sindicalizado y por mantener una relación laboral con éstos, él y otros compañeros sufrieron la retaliación del grupo mayoritario, el cual, dentro de un proceso sumario, sin garantías procesales ni derecho de defensa, los expulsó del seno de la organización sindical, sanción que hasta la fecha él no ha podido verificar por cuanto no se le ha notificado ni le han detallado las causales, excepto un oficio donde se le pide rendir descargos por violación a normas estatutarias.
Que en escrito del 19 de noviembre pasado, el ente accionado le imputa como únicos cargos los de haberse reunido con los profesionales y el personal no sindicalizado de la empresa, lo cual, en su sentir, no es causal de expulsión como miembro de la organización sindical. Que la sanción adoptada por la Asamblea de la Sub directiva San Cayetano tiene vicios de legalidad por no haberse cumplido disposiciones procedimentales consagradas en el artículo 392 del C. S. del T., toda vez que no se realizó una votación secreta sino pública para decidir sobre la expulsión de los miembros que estaban siendo cuestionados por los demás integrantes de la Junta Directiva, a pesar de que el señor Roque Julio Moncada Escalante presentó una proposición en tal sentido.
Que no obstante desconocer los hechos que se le imputan, la Resolución por la cual se le expulsa del sindicato, los recursos que procedían y el efecto en que se concedían, interpuso recurso de apelación ante la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol, la cual, mediante Resolución No 001 de 1997 suspendió la sanción de expulsión que le fue impuesta el 2 de diciembre de 1996 por la Sub directiva de San Cayetano. Sin embargo, la accionada por conducto de su Presidente, hizo caso omiso de dicha decisión, argumentando que aquella Junta no tiene competencia estatutaria para resolver en segunda instancia esta clase de recursos, función que compete con exclusividad a la Asamblea Nacional de Delegados.
Que sea la Junta Directiva Nacional o la Asamblea Nacional de Delegados la competente para decidir en segunda instancia el recurso, él y sus compañeros expulsados consideran que están suspendidos los efectos de la decisión primaria que adoptó la Asamblea General de Sintraelecol San Cayetano el día 2 de diciembre de 1996 hasta tanto quede en firme la providencia que resuelva la alzada.
Que la sub directiva SINTRAELECOL San Cayetano en cabeza de su presidente, con su proceder eliminó las garantías sindicales, pues lo que pretende es excluirlo con los demás compañeros expulsados, de la inscripción de planchas para nuevas elecciones, desconociéndolos como afiliados al sindicato como lo afirma el secretario de la junta directiva.
Que la decisión de la Junta Directiva es arbitraria e ilegal, pues si bien, el artículo 41 de los estatutos reza que la Asamblea General es la máxima autoridad de la Seccional, es cierto también, que el artículo 17 ibídem estipula que la Asamblea Nacional de Delegados es el máximo organismo de dirección de la organización sindical. Que la posición adoptada por la Junta Directiva Seccional nunca fue clara y definitiva, pues en alguna oportunidad propugnaron por la NO PRIVATIZACION DEL SECTOR ELECTRICO hasta tanto el gobierno no cambiase las reglas de juego, como se puede observar con el anexo de la circular de fecha 1º de octubre de 1996.
Que el secretario de la organización sindical SINTRAELECOL manifiesta en nota aclaratoria, que ninguno de los expulsados puede aspirar a ser candidato y aspirante a la Junta Directiva, y que por consiguiente, la revocatoria de la sanción de expulsión tendrá que tomarla la Asamblea Nacional de Delegados como lo ordenan los estatutos. Que por los hechos narrados, y en consideración a que le fueron vulnerados los derechos fundamentales enunciados, ocasionándole un perjuicio irremediable, implora la tutela de los mismos, ordenándole al señor IVAN EDUARDO GUERRERO DIAZ, presidente de la organización sindical SINTRAELECOL San Cayetano, que admita su nombre dentro de la plancha que fue presentada por Héctor Pedrozo Querub, en la cual fue postulado como candidato a la Junta Directiva de dicho sindicato, cuyas elecciones se llevarán a cabo el día cuatro de marzo del año en curso. 2.- El Tribunal tuteló al accionante, como mecanismo transitorio, su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Presidente de SINTRAELECOL, sub directiva San Cayetano, señor Iván Eduardo Guerrero Díaz, que le restablezca en los derechos de que debe gozar todo afiliado a dicho sindicato, en especial, en el de elegir y ser elegido, para lo cual, debe permitir la inscripción de su nombre en la plancha de candidatos presentada por el ciudadano HECTOR PEDROZO QUERUB, a fin de que pueda participar en las elecciones a realizarse el próximo cuatro de marzo, orden judicial que deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo y que surtirá efectos hasta tanto la Asamblea Nacional de Delegados no decida lo pertinente a la sanción impuesta al accionante.
Sustentó la decisión en el hecho de que el actor hizo uso del medio de defensa que le otorgan los estatutos del sindicato, equivocadamente, pues interpuso el recurso de apelación ante la Junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL que no tiene la competencia para resolverlo, pero como necesariamente debe surtirse una segunda instancia, consideró la Sala que la sanción impuesta al accionante solo quedará en firme cuando la Asamblea Nacional de Delegados, competente para decidir la alzada como lo manda el artículo 17 de los estatutos de la organización sindical, resuelva de manera definitiva lo concerniente a la expulsión del actor. 3.- No conforme con el fallo, fue impugnado por el Presidente del sindicato accionado, quien advierte que el recurso de apelación debió interponerse por el afectado ante la Junta Directiva Seccional que fue la que tomó la decisión primaria, lo cual no se dio, estando ya el término precluído y por ende, la decisión de expulsión debidamente ejecutoriada.
SE CONSIDERA La tutela impetrada por el ciudadano Gustavo Antonio Sandoval Ramírez, persigue fundamentalmente que se deje sin efecto, por lo menos temporalmente, la decisión tomada el día 2 de diciembre de 1996 por la Asamblea General del sindicato de SINTRAELECOL, sub directiva San Cayetano, en la cual se le expulsó como sindicalista de la Corporación, hasta tanto la Asamblea Nacional de Delegados revoque o ratifique la sanción, conforme lo estipula el literal E del artículo 17 de los estatutos del ente accionado, y que como consecuencia, se le permita inscribir su nombre y participar en las elecciones que se llevarán a cabo el día 4 de marzo del año en curso, para aspirar a ocupar un cargo directivo en la junta.
Sea lo primero determinar, como se trata de una acción de tutela dirigida contra particulares, si el caso encuadra dentro de alguna de las situaciones que expresa y taxativamente consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y que son: a) cuando se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b) cuando su actuación afecte el interés colectivo; y c) cuando exista subordinación o indefensión del solicitante respecto del particular contra quien se instauró la acción. En este asunto, se trata de una acción de tutela dirigida contra una persona jurídica particular que no aparece como encargada de la prestación de un servicio público, ni de la cual pueda decirse que con su conducta al excluir al accionante como miembro del sindicato “afectó grave y directamente el interés colectivo”.
Tampoco puede afirmarse que el excluido del ente sindical “se halle en estado de subordinación o indefensión” respecto de él, de su representante o de sus órganos competentes de actuación; tan es así que aquel ha acudido para la defensa de sus derechos a otros órganos de la agremiación a la cual pertenece y está pendiente de la decisión de un recurso que interpuso.
En consecuencia, por lo antes comentado la tutela aquí promovida contra una persona jurídica privada al tenor del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 era improcedente y, por ende, no podía prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio. Pero es que además de lo anterior el derecho al debido proceso que en este caso el Tribunal encontró vulnerado, no puede ser objeto de amparo por el instrumento de la tutela.
Y esto porque de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Situación que no se presenta en el asunto sub judice, porque ningún esfuerzo hay que hacer para concluir que la actuación aquí tachada de irregular no es de índole judicial o administrativa, ni tampoco, se repite, proviene de una persona encargada de la prestación de uno de los servicios públicos aludidos por el artículo 42 del Dcto. 2591 de 1991 Quiere decir lo anterior, que la acción de tutela para proteger el debido proceso solo puede predicarse con referencia a las actuaciones propias de las autoridades públicas o de una persona privada encargada de un servicio público.
Circunstancias que no se dan en un ente particular como lo es “SINTRAELECOL” - sub directiva San Cayetano, que mediante un procedimiento interno, reglamentado en sus propios estatutos, aplicó la sanción que originó esta tutela. Es de advertir que si bien un particular puede infringir el procedimiento que la ley o sus propios estatutos regula para sus actuaciones con respecto a terceras personas, el afectado tendrá que acudir a los mecanismos legales pertinentes previstos para la defensa de sus derechos y no al excepcional del artículo 86 de la Constitución Nacional.
De otra parte, también hay que agregar, como ya se dijo, que el demandante presentó recurso de apelación contra la sanción que le fue impuesta, el que aún no ha sido resuelto, motivo por el cual tampoco puede hablarse de violación de los derechos a la igualdad y a la libertad de conciencia, pues no se vislumbra en los autos comportamientos o actuaciones que permitan colegir la vulneración de esos derechos.
Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 2637 � PÁGINA �13�