SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2627 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Cali del 18 de febrero de 1997. I.
ANTECEDENTES Buscando la tutela de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de su personalidad, Mario Padilla Buitrago ejercitó esta acción contra la Pontificia Universidad Javeriana, pidiendo que se ordenara a su seccional en Cali autorizarle la matrícula académica para el séptimo semestre de la carrera de Administración de Empresas "para cursar todas las materias que lo integran" (folio 73).
Según Padilla Buitrago, en razón de haber cursado y ganado en el año inmediatamente anterior el sexto semestre, en el que obtuvo un promedio de 3,95 sobre cinco, tiene derecho a que se autorice su matrícula, no obstante que su promedio acumulado hasta el momento está dos décimas por debajo del promedio requerido que es de 3,23. Afirma en el escrito que por razón de estar su promedio acumulado por debajo del requerido por los reglamentos universitarios necesitaba de la autorización para poder realizar los trámites de su matrícula académica para el séptimo semestre, autorización que, según el, le fue otorgada; pero que posteriormente, y de manera totalmente injustificada, se le excluyó de la carrera, inicialmente por una orden verbal dada por la decana de la facultad, orden que se concretó por escrito el 29 de enero de 1997, en el que se hizo la advertencia de quedar "sin valor el tabulado otorgado el 12 de diciembre de 1996" (folio 72), en el cual se le había permitido el ingreso al séptimo semestre de la carrera. � Conforme está textualmente dicho en el escrito en el cual se demanda el amparo constitucional, para el 20 de enero de 1997, " era incuestionable la vigencia de la orden de matrícula para el semestre 7 que se me otorgó el 12 de diciembre de 1996 la cual como acto administrativo válido no puede ser desconocida por una orden verbal de exclusión ni menos con el procedimiento irregular de la nota de expulsión que atenta contra el estatuto estudiantil o Manual del Estudiante Javeriano el que consigna todo un procedimiento para la expulsión en su artículo 216 donde se exige la participación de otro funcionario además del decano y el concepto por escrito y previo del vicerrector de la seccional y dicho acto administrativo notificarlo por escrito al estudiante " (folio 73).
El Tribunal, después de ilustrar su juicio mediante los elementos de convicción que estimó necesario recaudar, por medio del fallo impugnado negó la tutela, haciéndole saber al interesado que el reglamento de la universidad le permitía ingresar en igualdad de condiciones a los demás estudiantes en otro programa de estudios diferente al que venía cursando, " y en el cual su bajo rendimiento le llevó a ser excluido, es decir, sólo el incumplimiento del deber por parte del accionante le causó tal tras torno, pues desde su tercer semestre cuando ingresó a la primer(sic) prueba académica, sabía la suerte que corría, pero lo único demostrado, es que no logró superar el promedio mínimo exigido para la culminación de su educación superior previamente escogida " (folio 147 -se subraya).
También le aclaró el Tribunal al supuesto afectado que a los actos de la universidad no le era aplicable lo dispuesto para los actos administrativos en el Código Contencioso Administrativo; y que tampoco lo era en su caso lo previsto en el artículo 216 del manual estudiantil, porque --según las palabras del fallo-- "no procede su aplicación al preveerse(sic) el mismo para el evento de la expulsión y estar aquí frente a la exclusión" (folio 148).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por ser la educación superior una actividad calificada como de servicio público, no hay duda sobre la procedencia del trámite propio de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales de alguien cuando su vulneración o amenaza proviene de la acción o la omisión de un particular. Pero que pueda acudirse al procedimiento específico de la acción de tutela, no significa que en este caso deba concederse el amparo, puesto que el derecho a la educación universitaria no está consagrado como uno de rango constitucional fundamental, ya que no puede entenderse como inherente al ser humano el recibir educación superior.
La educación que como derecho tiene el carácter de fundamental es la que se suministra a las personas entre los cinco y quince años de edad, y que comprende, según las textuales palabras del artículo 67 de la Constitución Política, "un año de preescolar y nueve de educación básica". En cambio sí está garantizada constitucionalmente la autonomía universitaria, y, por ello, el artículo 69 ibídem dispone que las universidades podrán "regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley".
Se sigue de lo anterior que además de resultar discutible el carácter de fundamental del derecho a la educación superior, no es admisible que so pretexto de amparar el derecho a la educación superior pueda un juez ordenarle a una universidad, mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, en detrimento de la autonomía que le garantiza la Constitución Política, y mientras no viole sus propios estatutos, que matricule a un estudiante cuando su rendimiento académico no le permite hacerlo, por razón de estar su promedio acumulado por debajo del mínimo que fijan esos reglamentos estudiantiles buscando mantener en los estudiantes un nivel que les permita concluir sus estudios profesionales.
Pero es más, si en gracia de discusión se aceptara que la educación universitaria constituye un derecho inherente al ser humano, y por lo mismo de ser así reviste un carácter de fundamental, habría que entender entonces que el derecho que se tiene es a recibir una buena educación; y dado que para garantizar esta buena educación --y mientras no se ingenie un método diferente para establecer el rendimiento de un estudiante-- se hace necesario fijar unos mínimos requisitos de aprovechamiento por parte de quien se educa con la mira de ser un buen profesional, es apenas obvio entonces que si alguien, a pesar de esforzarse, no logra alcanzar este mínimo, debe ser excluido del correspondiente programa educativo.
Proceder de otra manera únicamente tendría como consecuencia una innegable rebaja del nivel educativo, en detrimento no sólo de quien no alcanza dichos objetivos mínimos, sino, y esto es lo más importante desde un punto de vista social, de la nación colombiana, puesto que sus integrantes confían en que todo aquel que logre ese innegable privilegio que en Colombia significa acceder a la educación universitaria, satisfará los mínimos requerimientos exigidos en los reglamentos universitarios para permanecer como estudiante y, llegado el caso, obtener un título universitario que lo califique para ejercer una profesión que requiera este nivel de conocimiento y educación. Como bien lo dijo el Tribunal de Cali, en este caso no se trata de la sanción disciplinaria de expulsión por mal comportamiento, sino de la exclusión por bajo rendimiento de un estudiante que, si bien es cierto hizo un gran esfuerzo en el semestre inmediatamente anterior, no pudo con su loable empeño obtener ese mínimo promedio necesario para prose�guir sus estudios.
Que a una persona no se le permita continuar cursando unos estudios para los cuales, y de acuerdo con los estatutos de la universidad de que se trate, no parece hallarse dotado, o por lo menos no con la capacidad suficiente para obtener el mínimo rendimiento exigido por esa universidad en desarrollo de la autonomía universitaria que le garantiza la Constitución Política, no significa que se le haya vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues, cuando las posibilidades de acceso a la educación universitaria obligan a no permitir el ingreso y permanencia de quienes no llenan los requisitos míninos, no resulta arbitraria e irracional la decisión que afecta a esa persona, sino que, con la mira puesta en la obtención del bien común, se hace ceder su interés particular frente al interés general.
Este principio de que el interés particular debe ceder cuando entra en conflicto con el interés general, mientras ello no implique un menoscabo de la dignidad del individuo, es el que inspira la regla que obliga a excluir de un programa de estudios a todo aquel estudiante que no demuestre ser lo suficientemente capaz para ser merecedor de llevarlo a cabo; máxime cuando se trata de la realización de estudios universitarios, nivel de educación superior al cual únicamente acceden unas pocas personas, quienes por esta razón deben demostrar que son merecedores de disfrutar de tal privilegio.
Por lo dicho, es forzoso concluir que no existe razón plausible para acoger la petición de amparo del accionante, y, consecuencialmente, para calificar como abusiva o desconocedora de los derechos fundamentales de Mario Padilla Buitrago, la decisión que, por motivos puramente académicos, se tomó de excluirlo del programa de estudios correspondientes a la carrera de Administración de Empresas; y de cualquier manera, resulta indiscutible que inclusive en el caso de que se aceptara que se ha vulnerado un derecho suyo, no se estaría frente a una situación de perjuicio irremediable que autorizara el uso provisional, como medida transitoria, del procedimiento propio de la acción de tutela para ordenarle a la Pontificia Universidad Javeriana que, desconociendo sus propios estatutos, autorice a un estudiante a continuar sus estudios a pesar de que no satisface los requerimientos mínimos.
Una determinación en tal sentido sí vulneraría el derecho a la igualdad de trato, ya que, sin un motivo válido, a él se le daría un tratamiento de excepción, con menoscabo del derecho de los estudiantes a quienes se les aplican los reglamentos. Se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 2627 �página \* arábico�2�