SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2605 Acta 08 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Cartagena del 5 de febrero de 1997. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial que al efecto constituyó Pedro Claver Arrieta Castro ejercitó la acción de tutela contra Almacenes Generales de Depósito del Comercio Almadelco S.A. para que se le ordenara pagar los intereses por mora correspondientes a las mesadas de la pensión de jubilación que le ha pagado con atraso, pues, según lo afirma el abogado, ha violado los derechos fundamentales de su cliente a la seguridad social integral y al trabajo, que garantizan los artículos 46 y 25 de la Constitución Política, "y los intereses de mora que se producen por la cancelación atrasada de sus mesadas" (folio 2).
Funda su solicitud de reconocimiento de los intereses sobre las mesadas en la circunstancia de haberse expresado en la parte motiva del fallo en el que se condenó a pagar la pensión, " que los intereses se causaran a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero en la parte resolutiva no dice nada al respecto " (folio 3), y en el hecho de que al requerir al Juzgado sobre este aspecto, le fue manifestado que se atuviera "a lo señalado en la providencia" (ibídem).
El Tribunal negó la tutela por considerar que el interesado cuenta con un medio de defensa judicial eficaz, medio que, en su criterio, es el juicio ejecutivo laboral. No encontró establecido que se estuviera ante un perjuicio irremediable. En el memorial por medio del cual sustenta la impugnación (folios 85 a 87), el apoderado afirma que en octubre de 1996 promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual por auto de 7 de ese mes negó el mandamiento de pago por no existir liquidación de los intereses por parte del Juzgado que dictó la sentencia y no estarse frente a una obligación clara, expresa y exigible, como lo prevén los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que asevera que " ante ese hecho ningún Juzgado librará mendamiento(sic) de pago por las razones expuestas " (folio 86).
En su apoyo invoca sentencias de la Corte Constitucional, las cuales anexa al igual que la copia de la providencia en la que se negó el mandamiento ejecutivo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario establecer si le asiste o no razón al Tribunal cuando considera que el medio judicial con el que cuenta el supuesto afectado es el juicio ejecutivo laboral, y muchísimo menos resolver si fue fundada o no la decisión del Juzgado que se abstuvo de librar el mandamiento de pago por razón de los intereses cuyo cobro judicial forzado pretende el abogado de Arrieta Castro, debe decirse que resulta ostensible la improceden�cia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una suma que corresponde legalmente a los perjuicios cuando lo debido es una suma líquida de dinero, dado que cualquiera que sea el ángulo con el que se enfoque el asunto, no cabe concluir que se esté frente a un derecho constitucional fundamental, pues, por más que se hagan esfuerzos de argumentación, no es racionalmente posible deducir de alguno de los postulados de la Constitución Política el carácter inherente al ser humano de los intereses por mora en el pago de una obligación. Es más, los intereses por mora no participan del carácter irrenunciable que tienen la mayoría de los créditos laborales y los derechos propios de la seguridad social.
Para llegar a la conclusión de que los intereses por la mora en el pago de una mesada pensional no tienen el carácter de derechos inherentes al ser humano, y por lo mismo no son fundamentales, basta pasar revista al catálogo de derechos de esta naturaleza que trae la Constitución Política y los expresamente contemplados en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, pues de la sola lectura tanto de la Constitución como de dichos instrumentos internacionales, aparece de bulto que no hay ningún derecho con el rango de fundamental entre la larga lista que de allí resulta; y dado que tampoco puede considerarse connatural a la persona humana el cobrar intereses por mora, no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado, salvo recordar que inclusive en algún momento sectores tradicionales de la doctrina rechazaron la posibilidad del cobro de intereses, calificando tal conducta como usura.
Lo que expresamente contempla el último inciso del artículo 48 de la Constitución Política es el mandato de que: " La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante"; pero de esta orden al legislador para que mantenga constante el poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones no puede razonablemente extraerse un fundamento normativo a la tesis según la cual de la Constitución deriva el derecho de los pensionados a recibir intereses por la mora en el pago de sus mesadas.
Este es un tema que corresponde desarrollar a la ley, la que definirá si establece o no el pago de intereses y el monto de los mismos. A los jueces lo único que les está permitido, mediante la aplicación de normas legales preexistentes que contemplan el pago de intereses sobre sumas de dinero, es determinar si de una interpretación plausible de las mismas resulta igualmente procedente esta fijación de intereses en relación con deudas periódicas que ya cuentan con mecanismos establecidos por la ley para que mantengan constante su poder adquisitivo.
No siendo un derecho fundamental el cobro de intereses por la mora en el pago de las mesadas y existiendo otro medio de defensa judicial para dilucidar el punto de orden puramente legal, se impone confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 2605 �página \* arábico�2�