CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No. 260 Decide la Corte la impugnación formulada por Justiniano Torres Montaño contra la sentencia del 4 de junio del corriente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral -, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquel.
Antecedentes Mediante memorial dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el señor Justiniano Torres Montaño solicita acción de tutela tendiente a obtener del Instituto de Seguros Sociales, pensión de invalidez retroactiva a la fecha en que sufrió un accidente de trabajo. Con el objeto anterior, afirma el peticionario: “ Con todo respeto manifiesto a utds.
(sic), se dignen en hacer cumplir la Pensión por Invalidez - por accidente de trabajo ocurrido en la empresa “Anchicayá” en el año 1984, por medio de la cual quedé incapacitado para trabajar. Ya, en 1986, se me reconoció - por una sola vez - a través de la Resolución No. 02376 de agt. (sic) de 1986, se me concedió una calificación mínima del 8% de la incapacidad laboral perdia (sic), pagándoseme una suma irrisoria de cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos ($48.420.oo).- “Como comprenderán, Señor Presidente y demás miembros de la Sala Laboral, he agotado la vía gubernativa por varias veces ante Medicina Laboral, y los resultados han sido negativos, o sea, negándoseme el derecho.- “El 29 de abril de 1991, emprendí una acción de recurso de revocatoria directa, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, el cual establece en su Art. 71 la norma jurídica que permite interponer en cualquier época el recurso, cuestión que se hizo dentro del término legal.- Esto dió origen, a que se me contestara enviándome de nuevo ante el médico de Medicina Legal de dicho Instituto para que me fuera valorado; pero una vez, hechas todas las diligencias de rigor, estando amparado por el Seguro Social, puesto que cuando conseguía trabajo eventual, me ví en la obligación de renunciar, en varias oportunidades a la enfermedad que por mala fe el Seguro no me quiere reconocer la pensión por varías veces solicitada.
“Luego sufrí otro accidente teniendo en derecho vigente de mi afiliación. Me accidenté de la vista a consecuencia de la enfermedad. En vista de que por mala fe, no me han querido reconocer mi pensión, me ví obligado a acudir a un médico particular o de medicina industrial, donde, a través de especialista me certificaron: “que había perdido el ojo izquierdo en su totalidad” - de acuerdo con el certificado de Medicina Unidad Médica Visual y Auditiva ” De consiguiente, solicita el peticionario, se le conceda la “Pensión de Invalidez” en forma retroactiva “a la fecha del accidente, las mesadas que correspondan; ” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de junio del corriente año, denegó la acción formulada, apoyado en la existencia de otros medios de defensa judicial para proteger el derecho que se considera vulnerado.
Inconforme con la decisión precedente, el solicitante impugna dicha decisión por considerar que “la Acción de Tutela se creó con el fin de amparar a los desvalidos, o sea, que como en caso del suscrito, mi situación económica, es bajo todo punto de vista precaria, o sea que no tengo medios suficientes para defender mis intereses amenazados y violados por la Entidad Gubernamental Instituto de los Seguros Sociales Regional del Valle del Cauca”. - De esta suerte, reitera la peticionaria, se le conceda su derecho a la pensión de invalidez a que alude en su memorial de tutela.
Consideraciones En numerosas oportunidades esta Corporación ha reiterado, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo examen, advierte la Sala que la peticionaria dispone de otros medios de defensa judicial para salvaguardar el derecho que considera lesionado. En efecto, conforme a su dicho, el señor Torres Montaño solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez desde la fecha en que sufrió el accidente de trabajo.
Por medio de la Resolución No. 02376 del mes de agosto de 1986, el ISS confirió al afectado un auxilio por valor de $48.420.oo y, posteriormente en virtud de solicitud de “Revocatoria Directa” (folio 19) de igual manera le fue negada la prestación en referencia. Agotada la vía gubernativa, observa la Sala que la peticionaria tenía la vía administrativa para recurrir la Resolución del Instituto de los Seguros Sociales, y la ordinaria ante la Justicia Laboral para reclamar lo que pretende mediante la acción de tutela.
Aún más, el solicitante ni siquiera señala cual fue el derecho fundamental violado, según lo exige el decreto 2591 de 1991 en su artículo 14. Con base en las consideraciones precedentes, la impugnación se decidirá en forma negativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de junio de 1992.
Segundo: Remitir copia de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz (sin firma), Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.
Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. Co