CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). �� Magistrado Ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols Radicación No. 247 Acta número 17 Se resuelve la impugnación presentada por Ricardo Antonio Mos�quera Urrutia contra el fallo de 7 de mayo de 1992 que dictó el Tri�bunal Superior del Distrito Judicial de Cali negando su solicitud de tutela.
Antecedentes Por medio de apoderado Mosquera Urrutia ejercitó la acción de tutela contra la sentencia mediante la cual ese mismo Tribunal resol�vió el proceso de fuero sindical que promovió contra la Fábrica de Bicicletas S. A., antes Monark Colombiana S. A., arguyendo, según se desprende de la motivación del fallo de tutela impugnado, que por haberse incurrido en un error aritmético en cuanto a la contabiliza�ción de los días que determina la ley para la prescripción de la acción de fuero, negó su reintegro.
De acuerdo con este mismo proveído, el accionante sostuvo que la Sala que conoció del proceso por el fuero sindical no obstante haber reconocido que incurrió en un error, se negó a darle aplicación al artículo 310 del C. de P. C., apoyada en el artículo 309 ibidem. Por este motivo, y dado que el proceso especial no tiene recurso de casación, acudió el impugnante a la acción de tutela para que no se vulnerara su derecho legal y constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la solicitud de tutela formulada por Ricardo Antonio Mosquera Urrutia fundamentada en la doctrina contenida en diversas providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual no es procedente la mencionada acción de tutela contra las sentencias ejecutoriadas que profieren los jueces.
Al sustentar la impugnación insiste en que el Tribunal por haber cometido un error en el cálculo aritmético de los términos declaró prescrita la acción de fuero, y que a pesar de reconocer este error le dió prevalencia al artículo 309 del C. de P. C. y se abstuvo de aplicar el artículo 310 que autoriza la corrección de esta clase de yerros.
Consideraciones de la Corte 1. Sea lo primero insistir en el criterio, ya expresado por esta Corporación en múltiples oportunidades, según el cual el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 es inaplicable en la medida en que dispuso la procedencia de la acción de tutela para casos en los que el supuesto afectado, que disponía de otros medios de defensa judicial, los ejer�citó en un proceso y obtuvo una sentencia judicial definitiva.
La regulación del artículo 40 que se deja de aplicar por incons�titucional, transgrede abiertamente el inciso 3o del artículo 86 de la Carta en la medida que contempla la posibilidad de que mediante tal procedimiento sumario se destruya o menoscabe la firmeza que resulta de la cosa juzgada como efecto de la sentencia judicial definitiva. Como es apenas obvio, el “mecanismo transitorio”, que procura evitar un perjuicio irremediable no puede jamás proceder en aquellos casos en los que, concluido el proceso, se ha proferido por el juez compe�tente el fallo final resolutivo del derecho judicialmente debatido, pues si así fuera la acción de tutela, además de ejercitarse por quien ya dispuso de “otro, medio de defensa judicial”, dejaría de ser utilizada “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y se convertiría en un inconstitucional procedimiento paralelo a los legalmente previstos como garantía del debido proceso. 2.
Como por imperativo lógico y por el propio sentido natural y obvio que tienen las palabras, lo “transitorio” se opone a lo “defini�tivo”, fuerza es entonces concluir que la acción de tutela como “mecanismo transitorio” jamás podría proceder contra una sentencia que por definición de la ley es una providencia definitiva, que al decidir sobre lo que es objeto del proceso no deja cuestión pendiente entre las partes enfrentadas en el conflicto de que se trate.
(Código de Procedimiento Civil, art. 302; Código de Procedimiento Penal, art. 185 y Código Contencioso Administrativo, arts. 170 y 175). En consecuencia, aceptar que la acción de tutela, no obstante te�ner un mero carácter de “mecanismo transitorio”, procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, equivaldría a admitir que por un procedimiento sumario queden sin efecto los medios de defensa judi�cial que necesariamente deben ejercitarse a través del debido proceso para poder llegar a una sentencia definitiva. 3.
En el fallo del 9 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil, y posteriormente en diferentes sentencias de las demás salas especializadas y de su propia Sala Plena, la Corte Suprema de Justi�cia ha expuesto con suficiencia argumentos que justifican la inapli�cación del referido artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 en acatamiento del artículo 4° de la Carta Política, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 4.
Quienes piensan que se ajusta a los dictados de nuestro Código Superior el establecimiento de controles mediante la acción de tutela sobre las sentencias definitivas que profieren los jueces, desconocen que el principio de independencia en las decisiones que consagra el artículo 228 de la Constitución implica la imposibilidad de interferen�cia de las diferentes jurisdicciones entre sí, y desconocen también que la cosa juzgada es consecuencia del debido proceso y que como garantías constitucionales ambas, la cosa juzgada y el debido proce�so, son parte integrante del derecho sustancial. 5.
Debe resaltarse que al instituir el artículo 29 de la Constitución Nacional la garantía del debido proceso lo hace sin excepción para toda clase de actuaciones judiciales y que dicha norma específicamente consagra el derecho que tiene toda persona “a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”, vale decir, que de manera clara la propia Carta Política establece entre los derechos y garantías funda�mentales el de la certeza resultante de la intangibilidad de la cosa juzgada.
Esa cosa juzgada consagrada como parte del debido proceso es, desde luego, la consecuencia natural de las sentencias definitivas a que se refiere la Constitución por ejemplo, en los artículos 31, 167-3, 175-4, 201-l, 214-6, 241-7-8-10, 248 y 277-1. De ella es apenas una espe�cie la “cosa juzgada constitucional”, mencionada en el artículo 243, que también se aplica, por supuesto, a las sentencias que profiere en materia constitucional el Consejo de Estado en ejercicio de la función establecida en el inciso 2° del artículo 237.
En consecuencia, para la Sala no existe la menor duda de que la “cosa juzgada” es una insti�tución que, no obstante estar regulada de manera general por los códigos de procedimiento, hace parte del derecho sustancial funda�mental de las personas, y que su significado y efecto no es otro diferente al de “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, según las textuales palabras del artículo 29 constitucional. 6.
Hay que destacar cómo en aquellos excepcionalísimos casos en que la ley ha establecido procedimientos o recursos encaminados a enervar los efectos de la cosa juzgada, el procedimiento o recurso se agota ante el juez o tribunal competente “y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera tal que al invalidarse la sentencia revisada en virtud de la impugnación extra�ordinaria, la nueva decisión deberá siempre proferirse luego de oídas las partes en conflicto mediante un procedimiento plenario y, si es el caso, con práctica de pruebas en audiencia bilateral, pero jamás me�diante un procedimiento sumario en el que el juez está facultado para conceder la tutela “prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa” (Decreto 2591 de 1991, art. 18) e inclusive “sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” (ibi�dem, art. 22). 7.
Resultaría por demás irregular suponer que ahora la firmeza de las sentencias definitivas que profieran los jueces de la jurisdicción ordinaria, incluida la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de esta jurisdicción, se encuentra sometida a una sui generis “condición resolutoria”, pendiente de la decisión que los jueces de tutela adopten en esos procesos sumarísimos de naturaleza simple�mente transitoria.
Como igualmente extraño parece suponer que los derechos fundamentales de las personas se infringen o amenazan por las sentencias que dictan los jueces como culminación de un debido proceso, mas deben considerarse adecuadamente salvaguardados cuan�do esos mismos jueces, apresuradamente, sin audiencia de nadie y sin pruebas, producen sus decisiones de tutela.
Lógicamente no es posible que la comunidad colombiana pueda aceptar que sus jueces naturales y ordinarios sean social y humanamente peligrosos cuando profieren, conforme a la Constitución y la ley, las sentencias que, ponen fin al debido proceso, pero, en cambio, sean los juzgadores acertados y justos cuando deban expedir, presionados por la urgencia, los fallos de tutela. 8.
Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hu�biera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone -como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteár�sele por las partes y los terceros dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de “un mecanismo transitorio” sino, por el contrario el que se cumple por el juez competente, públicamen�te y con la colaboración y vigilancia de las partes, a todo lo largo del debido proceso.
Por las anteriores razones se confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 7 de mayo de 1992, por la cual negó la acción de tutela que por intermedio de apoderado ejercitó Ricardo Antonio Mosquera Urrutia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Resuelve Confirmar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela formula�da por Ricardo Antonio Mosquera Urrutia. En firme esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz (ausente), Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde.
Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��