Micelio
L245 (22-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 196 de 1972Decreto 2591 de 1991Decreto 80 de 1980Ley 80 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa v dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Manuel Enrique Daza Alvarez Radicación No. 245 Decide la Corte la impugnación instaurada por Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., dentro de la acción de tutela formulada por aquéllos.

Antecedentes Mediante memorial dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., los señores Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán, formularon acción de tutela “con el fin de que sean protegidos los Derechos Fundamentales desconocidos por la Corporación Universidad Libre con personaría jurídica reconocida por resolución No. 192 del 27 de junio de 1946 Mingobierno y representada legalmente por el Presidente de la Corporación y Senador de la República José Navarro Mojica ” Fundamentan los actores la acción incoada en los siguientes hechos: “El día 9 de agosto de 1991, se llevó a cabo por parte del curso 2E Nocturno de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, al cual pertenecíamos, una reunión bailable para recaudar fondos en apoyo a la campaña política del señor doctor José Ramón Navarro Mojica Presidente de la Universidad y en ese momento Rector encargado, quien se lanzaba por segunda vez para el Congreso de la República; para cuyo efecto se Alquiló el Club de Egresados de la Universidad.

“Fue así como iniciada la reunión a las 8:00 p.m., tan sólo alrededor de las 10:00 p.m.; se hizo presente en el lugar el doctor Navarro Mojica y su comitiva, quienes venían de una caravana política desde tempranas horas del día (12:00 M.), que partió de la Facultad de Derecho pasando por la Sede del Bosque Popular, razón por la que la animosidad por el licor en cada uno de los integrantes del séquito político era evidente, siendo uno de ellos el doctor Gabriel Adolfo Esp í tia Alvarez, Secretario General de la Universidad Libre, miembro del Consejo Académico de la Facultad de Derecho en representación del Rector, Docente de la misma, con asiento en la Comisión Académica de la Conciliatoria de la Universidad según el Artículo 54 Literal A del Acuerdo No. 001 de 1986 (Estatutos Vigentes de la Universidad Libre) y quien además es el Presidente del Club de Egresados donde se llevó a efecto la reunión. “A eso de las 4:00 a.m; cuando la embriaguez era irrefutable y generalizada por el exceso en la ingestión del licor, pues para apoyar la causa política de nuestro Presidente, los fondos provenían de la venta del etílico allí expendido, se presentó como es apenas aceptado en esta clase de situaciones una riña, cuyos intervenientes entre muchos otros eran desafortunadamente el doctor Gabriel Adolfo Esp í tia Alvarez cuyos títulos ya quedaron expuestos y los estudiantes de la Facultad de Derechos Iván Humberto Cifuentes Albadán y Freddy Humberto Rojas Matamoros, resultando lesionados entre otros, el doctor Esp í tia Alvarez y el último de los mencionados.

“Con base en tales insucesos el Presidente del Club de Egresados y también Secretario General de la Universidad, procedió a formular queja respectiva ante el Consejo Académico de la Facultad, con fecha 21 de agosto de 1991 (Anexo No. 4). “De manera que se nos adelantó una especie de proceso investigativo viciado de flagrantes irregularidades que más adelante procederemos a detallar, culminando con la cancelación de nuestras matrículas, mediante Resolución 010 sin fecha, decisión que fue ratificada por la Comisión Académica de la Conciliatura mediante Resolución 01 del 7 de febrero de 1992, a cuyo organismo acudimos en apelación en la que se adujo “que no es cierto que el Club de Egresados sea completamente ajeno al acontecer académico, pues es el centro de la reunión de Directivos, profesionales y estudiantes por ser precisamente una institución para los egresados del Alma Mater y además, porque fue solicitado en préstamo por el Curso 2-E en su condición de estudiantes al Secretario General de la Universidad Libre quien a su vez es el Presidente del mencionado Club”.

De consiguiente, solicitan los peticionarios “se declaren sin efectos las resoluciones 010 sin fecha notificada el 14 de noviembre de 1991, expedida por el Consejo Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y la número 001 de febrero 7 de 1992 proferida por la Comisión Académica de la Conciliatoria de la Universidad Libre; se ordene el reintegro inmediato de Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán como alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre para cursar el tercer año; se le restituyan los derechos inherentes a la calidad de alumnos de la universidad, tales como: carnetización, servicio médico y biblioteca.

Así como que se les expida la correspondiente orden de matrícula y recibo de pago con valor equivalente al de la matrícula ordinaria para el año lectivo de 1992”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el fallo objeto de impugnación, negó la acción formulada, por considerar que el derecho a la educación, al debido proceso, de defensa, igualdad y petición, no fueron infringidos por los directivos del centro docente, toda vez que los peticionarios cometieron graves faltas como “la de lesionar con una botella despicada a uno de sus directivos, con intento aún de herirle en el abdomen cuando éste estaba caído en el suelo”.

Sostiene además el Tribunal que el proceso disciplinario adelantado por la Universidad Libre tiene piso legal pues el Decreto 80 de 1980, “establece la Facultad para las entidades educativas superiores de darse su estatuto y prever el régimen disciplinario a que están sometidos los estudiantes”. Por lo demás, concluye el Tribunal “la calidad de estudiante se extiende a toda actividad ejercida por éste, que tenga directa o indirectamente relación con el Claustro: el préstamo o alquiler del Club Egresados de la Libre, se hizo por ser los usuarios estudiantes de la Institución y por tratarse de un acto en homenaje a su presidente.

No se trata de un acto en el Club de otra Universidad para otro rector, sino de la propia Institución para el propio presidente, por quienes estaban matriculados en ésta. La persona agredida no solo era presidente del Club sino Secretario de la Institución Educativa, miembro del Consejo y profesor de la misma, no era un circunstancial asistente, ni simple directivo del ente social.

Por consiguiente, sí era competente para conocer de la investigación el Consejo Académico, por cuanto no estaba cuestionando la naturaleza de la lesión, ni la incapacidad, ni por ende su penalidad desde el punto de vista jurisdiccional como figura típica, sino la conducta agresiva de un estudiante embriagado en contra de un directivo y profesor de la universidad.

Potestativo era de la víctima formular una denuncia e iniciar una querella penal, sin que de haberlo hecho, significare que la Institución no pudiera investigar a la vez la actuación corno Alma Mater”. Inconformes con lo decidido, los peticionarios impugnan. Para el efecto aduce que el Club de Egresados de la Universidad Libre no es dependencia de la Universidad, “sino que se trata de una Persona Jurídica, totalmente diferente a ella, con sede propia y con representante legal distinto, así mismo con objetivos, fines y funciones completamente independientes a ésta, tal como se dejó plasmada en la Tutela; así como tampoco figura esta entidad dentro del organigrama general de la universidad, como debería ser si fuese una de sus instalaciones”.

Por lo demás, afirman que la actividad desarrollada “la noche de marras, en manera alguna podía catalogarse como Actividad Académica, ya que lo que allí nos congregaba era un propósito evidentemente político consistente en la recaudación de fondos para la campaña de Navarro Mojica mediante la venta de boletas para ingresar al recinto y el licor que allí se ingería y de paso no solo buscar la adherencia de estudiantes sino de particulares al movimiento”.

De esta suerte, solicitan los peticionarios protección para los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 29, 13, 23, 27, reguladores en su orden, del debido proceso, igualdad ante la ley, de petición y, libertad, lo mismo que el derecho a la educación (art. 67 ibídem). Se considera Los peticionarios hacen uso de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de defensa, igualdad, petición y principalmente el derecho a la educación los cuales consideran vulnerados por la Corporación Universidad Libre que resolvió expulsarlos fundada en actos de indisciplina imputados a ellos como estudiantes.

La Carta Política en su artículo 86 establece la viabilidad de esta acción contra los particulares que tengan su cargo la prestación de un servicio público, como es en este caso el de la educación o aprendizaje cuya protección en esencia invocan los accionantes; también procede esta acción cuando la conducta de los particulares afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halla en estado de indefensión; la disposición mencionada en lo referente a la educación tiene desarrollo particular en el numeral 1o. del artículo 42 de decreto Reglamentario 2591 de 1991.

En relación con la situación planteada por los solicitantes obra a folio 27 del cuaderno de anexos el informe presentado al Consejo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre por el Doctor Gabriel Adolfo Esp í tia Alvarez, Secretario General de la Universidad, donde hace saber de la agresión recibida por parte de los estudiantes Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán, en los siguientes términos: “Yo, Gabriel Adolfo Esp í tia Alvarez, en mi condición de Presidente del Club de Egresados de la Universidad Libre, Secretario General de la misma y docente, me permito poner en su conocimiento lo siguiente: El día 9 de agosto del año en curso, le fue prestado el Club de Egresados de la Universidad Libre a los estudiantes del curso 2-E por su condición de alumnos de la institución. Dos de los estudiantes cuyos nombres y Códigos Son: Freddy Humberto Rojas Matamoros Código 41900587 e Iván Humberto Cifuentes Albadán Código 41890152, i rr espetaron a la señorita Rosalba Pineda, empleada del Club ultrajándola de palabra y obra.

Por lo anterior les solicité en forma enfática el respeto al Club y al mismo tiempo su retiro por su altanería. La respuesta de los estudiantes fue la de insultarme con palabras desobligantes y amenazantes a pesar de que sus compañeros y los empleados les advirtieron que yo era un invitado especial por mi condición de Secretario General de la Universidad Libre, Profesor de la misma y Presidente del Club.

A pesar de las advertencias ellos irrumpieron contra mi persona recibiendo un botellazo en la cabeza propinado por el señor Freddy Humberto Rojas Matamoros, quien no quedando contento con el hecho obró con sevicia ocasionándome tres heridas de suma gravedad en el cuero cabelludo con el pico de la botella. Por lo anterior tuve que ser trasladado a la Cruz Roja en donde fui atendido según certificación que adjunto y en donde consta la sutura de 9 puntos que me fue practicada.

De lo anterior son testigos los señores Carlos Felizola, Manuel Pastrana, la señorita Rosalba Pineda y Nélida Martín Espinosa administradora del Club. Atentamente, firma: ilegible - Antefirma: “Gabriel Adolfo Esp í tia Alvarez ” (folio 27, C. Anexos). En consideración a la anterior comunicación el Consejo Académico de la Facultad de Derecho abocó el conocimiento de la investigación disciplinaria correspondiente conforme a los reglamentos orgánicos dictados por la universidad en cumplimiento de la exigencia impuesta en ese sentido por el Decreto 80 de 1980 que regula la Educación Post-Secundaria o Superior, Decreto que garantiza a los estudiantes el Derecho de exigir en caso de sanción la aplicación de un reglamento estudiantil expedido previamente, también de ser oídos en descargos y de interponer el recurso de reposición en todos los casos y el de apelación cuando se decrete su expulsión. El artículo 57 del Reglamento Orgánico Estudiantil de la Universidad considera como faltas graves, las siguientes: “ Faltas.- se consideran faltas graves de los estudiantes las siguientes: a.- Atentar contra el prestigio y el buen nombre de la Universidad. b.- El irrespeto, la calumnia e injuria a las Directivas, profesores, funcionarios o estudiantes de la Facultad. c.- Presentarse a la Facultad en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes o alucinógenos. d.- La violación a los reglamentos de la biblioteca, laboratorios, talleres y/ o audiovisuales. e.- La copia, recibo o entrega de información durante la realización de cualquier evaluación. f.- El daño en las edificaciones, instalaciones o elementos de la Facultad. g.- Actos que atenten contra la moral y/o buenas costumbres. h.- La suplantación de personas en la realización de cualquier evaluación. i.- La alteración de documentos. j.- La sustracción de elementos que no sean de su propiedad. k.- El porte de armas en el recinto universitario. l.- El porte, la tenencia o guarda de elementos o materiales explosivos que sean complemento o partes útiles de la misma. m.- La guarda tráfico y uso de drogas heróicas o alucinógenas en el recinto universitario. n.- La retención o intidimación (sic) y el chantaje a profesores y demás autoridades de la facultad. ñ.- La interrupción de clases, laboratorios y demás servicios a que tienen derecho los miembros de la comunidad universitaria. o.- El impedir el libre tránsito de los miembros de la comunidad universitaria. p.- Cualquier otra, calificada así a juicio de los Directivos de la Universidad. q.- Riñas o injurias dentro de los salones o predios de la Facultad de Derecho. r.- Los alumnos de consultorio jurídico les son aplicables las normas del decreto 196 de 1972”.

(Folio 130, C. de Anexos). La conducta atribuida a los señores Rojas y Cifuentes se encuentra comprendida dentro de las faltas graves descritas en los literales a, b, y g del artículo transcrito, por tanto son competentes de acuerdo al decreto citado y a los Reglamentos de la Universidad, el Consejo y la Comisión Académicos para conocer y sancionar la actuación atribuida a los estudiantes mencionados sin que pueda afirmarse válidamente la falta de competencia de estos organismos universitarios por el lugar distinto a la universidad donde se sucedieron los hechos puesto que esas faltas disciplinarias no están limitadas por el precepto aludido al claustro universitario y es comprensible que así sea pues si su comisión se da fuera de la universidad también se afecta el buen nombre de ésta ante la ciudadanía puesto que el status de estudiante está vinculado necesariamente a la entidad docente en que cursa sus estudios en cualquier sitio en que se encuentra.

Además, la agresión y la falta de respeto a un alto dignatario académico como es el Secretario General de la Universidad Libre hecha ante propios y extraños trasciende con tal magnitud que afecta gravemente el orden disciplinario de la Institución, y sin duda los órganos directivos necesitan autoridad desde el punto de vista ético-jurídico para poder ordenar y exigir acatamiento y respeto que son elementos esenciales para que pueda existir y funcionar civilizadamente todo ente social.

La urbanidad y las buenas costumbres deben acompañar a las personas en todo momento y lugar, de ahí que si bien es cierto que se trató de un acto ajeno a la actividad académica de la Universidad también lo es que la reunión se integró por tener sus participantes un vínculo común con la Universidad, en diferentes calidades, por tanto, no es difícil entender que a más de ver ese establecimiento universitario socavado su buen nombre también sufrió el detrimento de la jerarquía de sus dignatarios ante los estudiantes y demás funcionarios.

De otra parte, las instituciones universitarias no pierden su facultad para conocer de las falta s disciplinarias cometidas por sus estudiantes ante la posibilidad de que ellas puedan constituir a la vez una conducta punible, pues su incidencia y consecuencias en el ámbito universitario son distintas a las causadas frente a la justicia penal ordinaria.

Ahora bien, respecto del derecho de defensa se encuentra que los estudiantes mencionados hicieron uso de él dando respuesta a la acusación presentada por el Secretario General de la Universidad Libre mediante varios memoriales en los cuales rindieron descargos y solicitaron como pruebas las declaraciones de terceros que presenciaron los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, escritos que los accionantes anexan a su solicitud de tutela junto con las citaciones de la universidad en donde se lee que los peticionarios aceptan haber estado comprometidos en los actos que le son atribuidos, pero en ellos alegan como defensa el haber ingerido bebidas embriagantes y el no haber sido los agresores (Fls. 6 a 9, 33 a 37 y 39 a 45 C. de Anexos).

Se advierte igualmente que en el curso de la averiguación disciplinaria realizada por la Universidad se nombró una comisión para que recepcionara los testimonios solicitados por los estudiantes y el acusador, los cuales fueron recibidos, es así como obra en el expediente la declaración de cinco testigos citados por los estudiantes y cuatro pedidos por el doctor Esp í tia Alvarez (Fls. 30 a 45 C. de Anexos); también se observa que se di ó curso por el C onsejo Académico al recurso de apelación interpuesto por los mencionados estudiantes contra la decisión que impuso su expulsión, y está demostrado que al momento de entrar a deliberar la C omisión A cadémica sobre la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia ella solicitó al doctor Gabriel Esp í tia Alvarez se retirara de la C omisión por encontrarse impedido, motivo por el cual aparece una constancia en el sentido de que tal dignatario no tuvo participación en esa decisión (Fls. 75 y 76 C. de Anexos).

Siendo así lo anterio r, no fueron violados los derechos de l os peticionario s del debido proceso, de defensa e igualdad por parte de la U niversidad por cuanto la Resolución de esta se ajustó a las facultades conferidas por la ley y los reglamentos previamente establecidos por ese centro universitario. Del análisis del caso de autos no se evidencia la violación del derecho a la educación de los accionantes por cuanto el proceder de la U niversidad, como ya se ha dicho, estuvo regido por el Decreto 80 de 1980 que prevé la potestad de las instituciones de educación superior de expulsar a sus estudiantes ante la presencia de graves actos de indisciplina, según se infiere de su artículo 171; además no se demuestra que la institución docente haya desatendido los trámites previstos en sus propios estatutos o que haya dejado de oír las peticiones presentadas por los estudiantes por cuanto ellas fueron resultas por los órganos competentes de la U niversidad en la oportunidad debida.

Entre las sanciones previstas en los reglamentos de la Universidad Libre para reprimir las faltas disciplinarias graves establecidas en el artículo 57 aparece la cancelación de la matrícula, decisión que puede ser adoptada por el Consejo Académico y que es susceptible de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron agotados en el presente caso.

Es así como, al conocer la Co misión A cadémica de la apelación interpuesta por los acusados resolvió confirmar la expulsión impuesta a los peticionarios por juzgar de gravedad la falta cometida por ellos, decisión que se apoyó en el informe del Secretario General y en las pruebas testimoniales que obran en el expediente. La conducta señalada a los estudiantes tipifica la faltas consideradas como graves en los literales a, b y g del artículo 57 de los Estatutos de la Universidad, transcritos inicialmente.

En efecto, el proceder de los peticionarios en el Club de Egresados de la Universidad Libre atenta contra el prestigio y buen nombre de esa Corporación Universitaria conforme quedó expresad o anteriormente. El uso y goce de los propios derechos incluidos los fundamentales, presupone el respeto de los que también les asiste a los demás, principio que constituye bastión fundamental de la convivencia social, en consecuencia el abuso de los propios derechos en detrimento de las demás personas no puede ser objeto de tutela.

La vida en comunidad exige el respeto de las normas legales, sociales, morales, éticas e incluso las religiosas; el incumplimiento de las primeras ocasiona las sanciones previstas en la ley, en los contratos celebrados y en los reglamentos adoptados por los particulares con sujeción a aquélla, y cuando esto sucede no se están violando los derechos del infractor al sancionarl o sino que se esta salvaguardando el bien común y el orden social.

No encuentra pues la Sala que se hayan violado los derechos fundamentales invocados por los peticionarios por cuanto la U niversidad obró con sujeción a sus estatutos, expedidos en cumplimiento de la L ey, cuando resolvió expulsar a los mencionados estudiantes. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que denegó la ac ción de tutela promovida en este caso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L aboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1o. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, con fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida en la acción de tutela de Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán contra Corporación Universidad Libre. 2o.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto reglamentario No. 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Manuel Enrique Daza Valverde, Alvaro Díaz Granados, (Conjuez), Héctor Pabón Lasso, (Conjuez), Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde (con salvamento de voto)..

Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario � SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria tomada por la Sala Plena Laboral en cuanto confirmó lo resulto por el Tribunal al negar la tutela instaurada por los señores Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán, con ocasión de su expulsión como alumnos de la Universidad Libre.

Fundamento mi d i sidencia en lo siguiente: Con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales, la Constitución Nacional en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991. Esta tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean violados o se amenace su quebranto.

La autoría de la amenaza o de la violación, ha de provenir de cualquier autoridad pública o, en determinadas circunstancias de “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. - En desarrollo de la nueva Constitución, el decreto reglamentario 2591 de 1991 en su artículo 42-1, a su vez, estatuyó la procedencia de la acción anotada “Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.- En el asunto bajo examen, es claro que la Universidad Libre de Colombia, tiene el encargo de la prestación del servicio público de la educación, por lo tanto la procedencia de la acción es pertinente.

Entonces, en atención a examinar los acusados quebrantos de los derechos fundamentales, se proced er á al estudio del piso legal que faculta al centro docente para adelantar o no averiguaciones disciplinarias por hechos como los sucedidos y que fueron objeto de la cancelación de las matrículas y demás situaciones, según lo examinado. a) Por medio del Acuerdo No. 01 del 17 de octubre de 1986 se modifican los Estatutos de la Corporación Universidad Libre.

Los artículos 7o., 8o. y 9o. de los estatutos registran los objetivos, fines y funciones de la Universidad. Uno de sus objetivos es el de formar “profesionales, en todas las áreas del conocimiento, que sobresalgan por su entereza moral, amor al estudio y a la investigación, decisión de luchar en defensa de la democracia, la libertad y la dignidad del hombre, y, por tanto, personas tolerantes, respetuosa de la ciencias y derechos de los demás”.

Entre sus funciones está el “facilitar la educación superior, adaptar, los estudios a las necesidades del país, desarrollar las facultades de trabajo disciplinario y productivo y levantar el nivel moral de sus educandos por el cultivo de los sentimientos elevados que forman el carácter”. Para lograr los anteriores fines y objetivos la universidad tendrá o cumplirá las siguientes funciones: a) La docencia, cuyo propósito será la formación científica de estudiantes para dotarlos de una conciencia crítica ante las teorías y técnicas que les permita asumir una actitud responsable frente a los fenómenos del mundo contemporáneo.

“b) La investigación, orientada a generar conocimientos, técnicas y artes; ” “c) La extensión dirigida al estudio de las necesidades nacionales. ( F olio 104 Cuaderno de anexos)”. En el Título II Capítulo VII (Fol. 108 cuaderno de anexos) del Acuerdo anotado, aparecen las funciones del Secretario General. Y, el artículo 78 (fol. 120 cuaderno de anexos) regula integración del Consejo Académico, cuyas funciones, conforme al artículo 83 (Folio 121 cuad. de anexos) deben ser señaladas por la Conciliatura.

El Acuerdo No. 00 1 Bis del 28 de enero de 1987 (folio 130 del cuaderno de anexos), establece en el artículo No. 70 las siguientes funciones para el Consejo Académico: a) Resolver los problemas académicos y disciplinarios planteados por los estudiantes de acuerdo con el presente reglamento. b) Tomar decisiones académicas de carácter general a iniciativa exclusiva del Decano. c) Interpretar, cumplir y hacer cumplir el presente reglamento. d) Controlar la buena marcha de la facultad. e)Las demás que le asigne este reglamento o el estatuto General de la Universidad”.

El artículo 71 regla las obligaciones del Consejo Académico. Debe reunirse ordinariamente los martes de cada semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano. La convocatoria ordinaria se hará con cuarenta y o ch o (48) horas de anticipación, las extraordinarias en cualquier momento. b) Resolver todas las peticiones académicas presentadas, hasta dos horas antes de iniciar la sesión por estudiantes y profesores. c ) Oír descargos a los estudiantes acusados de infringir el régimen disciplinario. d) Informar por escrito, al final de cada período académico, a directivos profesores y estudiantes sobre las labores realizadas”.

A su vez el artículo 57 de este reglamento orgánico establece como faltas graves de los estudiantes, entre otras, a las siguientes: a.- Atentar contra el prestigio y el buen nombre de la Universidad. b.- El ir respeto, la calumnia e injuria a las Directivas, profesores, funcionarios o estudiantes de la Facultad; c.- Presentarse a la Facultad en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes o alucinógenos. d.- La violación a los reglamentos de la biblioteca, laboratorios, talleres y/ o audiovisuales. e.- La copia, recibo o entrega de información durante la realización de cualquier evaluación. f. - El daño en las edificaciones, instalaciones o elementos de la Facultad. g.- Actos que atenten contra la moral y/o buenas costumbres. h.- La suplantación de personas en la realización de cualquier evaluación. i.- La alteración de documentos. j.- La sustracción de elementos que no sean de su propiedad. k.- El porte de armas en el recinto universitario. q.- Riñas o injurias dentro de los salones o predios de la F acultad de Derecho. a) Entre las sanciones establecidas para las faltas a que se alude en el artículo 57, aparece la “Cancelación de la Matrícula”, a cargo del Consejo Académico; falta que es susceptible de los recursos de reposición ante el mismo Consejo y de Apelación ante la Comisión Académica. b) El folio 27 del cuaderno de anexos, contiene el memorial dirigido por el doctor Gabriel Adolfo Esp í tia Alvarez, el 21 de agosto de 1981 al Consejo Académico de la Facultad de D erecho de la Universidad Libre, en el cual informa sobre la agresión de que fue víctima por los estudiantes Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán el día 9 de agosto de 1991, durante reunión celebrada en el Club de Egresados del Centro Docente anotado.

Por medio de la resolución No. 0 1 0 sin fecha, producida por el Consejo Académico de la Universidad Libre, se sancionó a los estudiantes anotados precedentemente con “La Cancelación de la Matrículas Respectivas”, por los hechos de que da cuenta el doctor Esp í tia Alvarez. Interpuestos los recursos de reposición y el subsidiario de Apelación por los estudiantes mencionados, el Consejo Académico de la Universidad confirmó la decisión recurrida (folio 61 Cuaderno de anexos); y, mediante Resolución No. 01 del 7 de febrero de 1992, la Comisión Académica, ratificó el fallo adoptado por el Consejo Académico en el sentido de cancelar las matrículas de los estudiantes mencionados.

Corresponde al Consejo Académico de la Facultad, entonces, conocer de las faltas atribuidas a los estudiantes en tal condición. c) Examinados los estatutos de la Universidad, advierte la Sala que tanto sus objetivos, como fines y funciones están encaminados a facilitar la educación superior. Para este objetivo cuenta con Unidades Académicas, entre las que aparece el Consejo Académico encargado de conocer no solo de las admisiones, transferencias, reintegros, matrículas, pruebas académicas, calificaciones, jornadas de estudio, sino del régimen disciplinario de todo el personal vinculado a la Facultad.

Las facultades de esta unidad académica, sin embargo, en tratándose del régimen disciplinario, solo vincula a aquellas personas que quebranten el reglamento, las normas de disciplina, la moral y las buenas costumbres (artículo 55- Reglamento Orgánico Folio 130 Cuaderno de anexos). De esta suerte, los estudiantes, conforme al artículo 56 del Reglamento orgánico anotado, como tales tienen deberes y entre ellos, el de guardar el debido respeto a los compañeros directivos, profesores y empleados.

Pero es de anotar, que dichos deberes, en especial entre estudiantes, directivos y profesores supone circunstancias de tiempo, modo y lugar íntimamente relacionadas con el ejercicio de dicha calidad. Lo propio ha de predicarse sobre las faltas graves a que alude el artículo 57, las que solo se consideran como tales, cuando quien las comete ostenta su status de estudiante, profesor, o directivo del centro docente. d) El Acta de Comisión Académica No. 04 del 16 de diciembre de 1991, registra a folios 83 y 84: “El señor Rector solicita la palabra para manifestar que hubo violación por parte de los estudiantes del Artículo 57 del Reglamento Orgánico de la Universidad (Acuerdo 001 BIS de enero 28 de 1987).

Que la situación es sumamente grave razón por la cual debe mantenerse la decisión”. Conforme con lo anterior a los estudiantes en mención, les fue cancelada la matrícula por los hechos de que da cuenta el doctor Gabriel Adolfo Espina Alvarez a folio 27. La sanción disciplinaria tiene como piso el artículo 57 del Reglamento orgánico. Aunque no se estipula el literal de la norma en que se fundamenta la sanción, fácil resulta colegir como tenidos en cuentas para tal efecto, los literales a, b, g, o, q; en cuanto todos ellos aluden a situaciones o conductas concomitantes con los hechos objeto del juzgamiento bajo análisis.

De tomarse en consideración que tal reglamento orgánico necesariamente vincula a las personas que incurran en tales excesos, en su condición de estudiantes, profesores, directivos o funcionarios de la facultad, resulta completamente indispensable indagar si la noche del 9 de agosto de 1991, quienes asistían a la “Gran Reunión Bailable” programada por el curso segundo E nocturno para efectuarse en el Club de Egresados de Unilibre, se encontraban para tal efecto revestidos de las calidades y categorías a que aluden no solo los estatutos sino el Reglamento orgánico.

Conforme al dicho de los peticionarios, la reunión tenía un marcado sabor proselitista y quienes a ella asistieron lo hicieron no en su calidad de estudiantes, profesores, directivos o personal administrativo del centro docente en referencia, sino en su condición de particulares simpatizantes del fin u objetivo de la reunión. Con el acto social en mención, entonces, la Corporación Universidad Libre de ninguna manera buscaba un objet iv o académico, docente o educativo; l a actividad allí desarrollada era ajena a los fines del centro docente, por lo que, debe concluirse que quienes allí se encontraban reunidos no ostentaban el carácter de estudiantes, directivos, profesores o personal administrativo de la Universidad.

La calidad de sujeto activo o pasivo ya de los estatutos ora del reglamento orgánico de la Universidad, requiere revestir u ostentar la calidad anotada por ser esta la que vincula la aplicación del régimen disciplinario. Así, no es posible juzgar dentro del régimen disciplinario anotado a quien encontrándose fuera de las instalaciones o predios universitarios en donde el centro docente ejerce autoridad y, mando, comete un acto, por bochornoso que él sea.

El móvil o fin buscado, aunado a la comisión de la falta fuera de las fronteras geográficas o funcionales de la Universidad, desdibujan la categoría de los sujetos intervinientes en ella. Así, la falta que comete en un centro nocturno, cualquiera que él sea, un estudiante contra su profesor o viceversa, por un móvil diferente al académico, docente o administrativo de ninguna manera puede juzgarse a la luz del régimen disciplinario interno del centro docente, sino ante la justicia ordinaria.

De tenerse en cuenta que el objetivo buscado por los peticionarios en el Club de Egresados de la Universidad Libre, tenía causa y objetivos ajenos a aquellos perseguidos por la Universidad Libre y sus Directivos, profesores y estudiantes, forzosamente habrá de concluirse que la competencia y el debido proceso, lo mismo que el derecho a la educación, la igualdad y defensa, fueron vulnerados por los Directivos de la Corporación al cancelar la matricula de los señores Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán, en su condición de estudiantes de la Universidad Libre, por hechos ajenos al orden disciplinario académico para el que rigen las normas disciplinarias contenidas en el reglamento Interno visible a folio 130.- La competencia, es la facultad que tiene el juez para conocer, juzgar y decidir, por autoridad de la ley, un determinado asunto.

Su conocimiento por un Juez, no lo determina él mismo, sino la ley. En este caso, la ley 80 de 1980, confiere a la Universidad la facultad de adelantar procesos disciplinarios por actos inherentes a sus funciones. Así, tanto los estatutos como el Reglamento Orgánico de la Universidad, al desarrollar esta facultad, solo otorgan al Consejo Académico y a la Comisión Académica para conocer disciplinariamente de aquellos asuntos directamente relacionados con el orden académico y disciplinario del centro docente.

No puede la Universidad, en ejercicio del anterior cometido, juzgar a sus estudiantes por delitos o comportamientos alejados del orden académico disciplinario propio del centro docente. El texto constitucional de 1991, confirió especial connotación a los valores y derechos de las personas. Cualquier desajuste a estas prerrogativas debe ser corregida de inmediato a través de mecanismos y procedimientos ágiles y expeditos establecidos al efecto por la misma constitución y la ley.

La acción de tutela, consagrada en el ordenamiento superior, tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso, esto es, conforme “a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el Juez o Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio (Artículo 29 C.N.)”.

No juzgados los peticionarios por la autoridad competente (justicia ordinaria), conforme a las leyes preexistentes para la falta cometida (ley penal o policiva); y, con plena observancia de las formalidades procesales inherentes al juicio que ha debido adelantárselas, resulta evidente la violación de derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, con menoscabo del derecho de defensa e igualdad ante la ley (artículo 13 C.N.).

De consiguiente procedía en mi criterio tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos Freddy Humberto Rojas Matamoros e Iván Humberto Cifuentes Albadán, de conformidad con lo expuesto precedentemente. Fecha ut supra Ramón Zúñiga Valverde Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia