Micelio
L2268 (01-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2268 Acta 33 Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de julio de 1996 por el Tribunal de Antio�quia.

ANTECEDENTES Buscando la protección de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas e igualmente el amparo de sus derechos como empleado de carrera y al debido proceso, Germán de Jesús Lopera Montoya ejercitó la acción de tutela por considerar que con el oficio 718 del 30 de mayo de este año, por medio del cual solicitó su traslado el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, y la Resolu�ción 1007 del 3 de junio siguiente, mediante la que el Director Seccional Adminis�tra�tivo y Financiero de Antioquia lo traslada de Yarumal “para el distante y convulcionado(�sic) Mcpio. de Segovia (Ant.)” (folio 1), se le han vulnerado tales derechos.

Fundó su solicitud en el hecho de encontrar�se actualmente en los cargos de Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalía y Fiscal 42 Seccional en Yarumal, en donde reside junto con su esposa desde el 1º de abril de 1992 cuando llegó a laborar allí en su condición de juez de la República. Según Lopera Montoya, su esposa Asalia Astrid Arenas Cuevas se encuentra en avanzado estado de gravidez y sus hijos Alejandro y Bibiana, de 8 y 11 años de edad, respectivamen�te, estudian en colegios de esa localidad.

Cuenta en el escrito que no ha solicitado permuta ni traslado en los cargos de Jefe de Unidad y Fiscal 42 Seccional y que en los últimos 30 días en el municipio de Segovia han matado a dos empleados de la rama judicial, como igual ocurrió con el fiscal de Vegachí, municipio cercano a Segovia, de donde por amenazas de muerte han salido dos fiscales secciona�les, uno de ellos el funcionario a quien él va a reempla�zar.

Para el accionante las amenazas de muerte que puedan haber sido hechas a los fiscales seccionales de Segovia no tienen porque afectar su derecho a seguir laborando en los cargos que actualmente desempeña. El Tribunal, después de practicar las pruebas que juzgó convenientes en orden a ilustrar su juicio, mediante fallo del 12 de julio de este año negó la tutela por considerar, en síntesis, que el supuesto afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que “podrá ejercer las acciones pertinentes de nulidad o restablecimiento del derecho ante las autoridades competen�tes” (folio 182).

El interesado sustentó su impugnación y en el extenso alegato que al efecto presenta (folio 170 a 179) insiste en la procedencia de la acción de tutela por considerar que se le ha despojado de su cargo de coordina�dor de la unidad de Yarumal, ya que al ser trasladado no se le indica que lo fue como coordinador de la Unidad de Fiscalía de Segovia, y porque el hecho de haber sido amenazado de muerte el funcionario con el cual se hizo la permuta no es razón suficiente para afectar sus derechos laborales.

En el memorial, y aun cuando en su escrito inicial no lo planteó así, manifiesta que con la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio busca que cesen los perjuicios que ha sufrido con el traslado y que “ineludiblemente” lo “llevarán en primer lugar a solicitar una licencia no remunerada hasta por tres meses y segundo a presentar renuncia del cargo de Fiscal Seccional” (folio 177) por serle “imposible laborar indefinidamente en el distante Municipio de Segovia (Ant.)” (ibidem).

Le reprocha al fallo no haber estudiado la violación del derecho consagrado en el artículo 125 de la Constitución Nacional, por estimar que los mismos derechos que tienen los jueces de la República deben tenerlos quienes son fiscales, por pertenecer unos y otros a la rama judicial, lo que impone aplicar el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional, pues entiende que mediante un concurso ganó su derecho a laborar en el Municipio de Yarumal.

Afirma que la única razón para que se le trasladara es la animadversión que hacia él siente Laureano Contreras Vergara, Director Seccional de Fiscalías de Antioquia. Finalmente anota que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca de la violación del derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella, el cual consagra el artículo 44 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que el Tribunal expresa�mente no se refirió al derecho consagrado en el artícu�lo 125 de la Constitución Política, el cual no tiene carácter de constitucional fundamental, ni al artículo 44 ibidem, que sí consagra como derecho fundamental de los niños el de tener una familia y no ser separados de ella, no lo es menos que acertadamente concluyó que en este caso existe otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir ante el competente juez de la jurisdicción en lo conten�cioso administrativo a fin de lograr el restablecimiento del derecho, para el evento de ser ilegales los actos adminis�trativos que disponen el traslado de Germán de Jesús Lopera Montoya.

Sustentar una acción de tutela --que en verdad lo único que persigue es impedir un traslado no deseado por quien solicita el amparo constitucional-- en la viola�ción del derecho de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, únicamente puede ser mirado como un recurso retórico enderezado a conmover al juez. Si se aceptara que en todos los casos en los que un servidor público, casado y con hijos menores, es trasladado de un lugar a otro se violan los derechos de estos últimos, resultaría en la práctica inoperante la norma que contempla específicamente esta situación administrativa.

Nadie puede ignorar el peligro que implica el ejercicio de la función judicial en Colombia, y que en ciertos lugares del país, por desgracia, este peligro es aún mayor por la acción criminal de grupos armados que se autoproclaman “ejércitos libertadores” o “fuerzas armadas revolucionarias” o apelan a otras denominaciones para encubrir sus protervos designios; pero el hecho de tener que reconocer esta dolorosa circunstancia no es razón suficiente para contribuir al desorden social entrabando la función administrativa y desconociendo la competencia legal que se tiene por ciertos funcionarios para disponer el traslado de servidores públicos.

Dado que estas actuaciones administrativas que ordenan el traslado de un servidor público son contro�lables por la jurisdicción en lo contencioso administrati�vo, se impone concluir que no se equivocó el Tribunal cuando negó la tutela con fundamento en la posibilidad que tiene Lopera Montoya de acudir a la acción de restableci�miento del derecho, mediante la cual, de tener razón en sus afirmaciones, puede obtener que se le restitu�ya en ellos, e inclusive, y de darse los requisitos que al efecto establecen las leyes de procedimiento, obtener de manera inmediata la suspensión del acto supuestamente violatorio de los derechos del presunto afectado.

Síguese de lo anterior que por no ser el derecho a pertenecer a la carrera administrativa uno de rango constitucional fundamental --y si lo fuera, no se vería afectado por una orden de traslado-- y no existir el menor atisbo de la violación de los derechos fundamentales de los hijos de quien con tal argumento demanda la protec�ción propia del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, ni tampoco afectarse su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues no existe razón para afirmar que sea más digno y justo ejercer la función de fiscal en el municipio de Yarumal que en el de Segovia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal de Antioquia. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 2268 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�