CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta N° 28 Rad. N° 2195 Magistrado Ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, contra la sentencia complementaria proferida el 28 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.
ANTECEDENTES Esperanza Gordillo de Holguin y Esperanza Morris Angarita, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra ISS, por supuesta violación al derecho fundamental de petición, para que se ordene al citado Instituto la expedición de la resolución reconociéndoles la pensión de sobrevivientes. Como fundamento de su solicitud expresan que el 23 de septiembre de 1994, falleció el asegurado Carlos Holguin Escobar, y por esta razón Esperanza Gordillo de Holguin solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, incluyendo a sus hijos Juliet Andrea y Diego Alejandro Holguin Gordillo; afirma que el 27 de febrero de 1995 Esperanza Morris Angarita, en representación de su hija extramatrimonial Angela María Holguin Morris solicitó al Instituto el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobreviviente.
El 24 de octubre de 1995, Esperanza Morris Angarita invocó el derecho de petición ante el ISS y éste le respondió el 2 de noviembre del mismo año informándole que la solicitud de pensión no se había tramitado porque se estaba adelantando una investigación de tipo administrativo encaminada a esclarecer el vinculo laboral e incrementos salariales del asegurado por existir unión familiar entre éste y su empleador, otorgando un plazo para este fin; que el plazo se cumplió pero no se dictó la resolución de reconocimiento del derecho reclamado.
El Tribunal concedió la tutela para amparar el derecho fundamental de petición fundado en que, pese a haber transcurrido un año y siete meses desde la primera solicitud y seis meses para la segunda, hasta el momento de proferir la sentencia sólo se había elaborado un proyecto del acto administrativo que decidió sobre las prestaciones económicas solicitadas, razonamiento que condujo al Tribunal a determinar que se había vulnerado el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó al ISS resolver las peticiones aludidas en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. El apoderado de las peticionarias oportunamente solicitó adición de la sentencia para que se condenara al ISS al pago de indemnización y costas.
El Tribunal accedió a condenar en costas bajo la adución de que es evidente que las solicitantes actuaron en la tutela mediante abogado y por consiguiente se causan las agencias en derecho. (folios 34 y 35). El Instituto de Seguros Sociales impugnó la sentencia complementaria por haberlo condenado al pago de costas en el trámite de la tutela con el argumento de que la referida acción es gratuita y no requiere de abogado para su ejercicio.
Además, el Instituto no fue arbitrario respecto al derecho de petición y, por el contrario, fue diligente al dar respuestas a las solicitudes presentadas por las actoras y, finalmente, agrega que pese a haberse constituido en Empresa Industrial y Comercial del Estado, continua gozando de los mismos privilegio reconocido a la Nación, entre ellos, la imposibilidad de condenarlo en costas en actuaciones judiciales (folios 66 a 68).
SE CONSIDERA La impugnación del Instituto de Seguros Sociales se limita a que la Corte revoque la condena en costas de que fue objeto por parte del Tribunal, mediante sentencia complementaria. Al respecto se tiene que la condena en costas impartida por el Tribunal se sustenta en lo siguiente: “al aplicar la norma transcrita (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), al caso que nos ocupa, encuentra el Tribunal que es procedente la solicitud en cuanto a la condena al pago de las costas del proceso puesto que es evidente que las peticionarias han actuado por medio de abogado por lo cual por lo menos se causan agencias en derecho que hacen parte de las costas”.
Es indudable que el razonamiento señalado es contrario a las dos hipótesis contempladas en el artículo citado, porque éste se refiere, en primer lugar, a la posibilidad de una condena en costas en abstracto en caso de otorgarse la tutela cuando la violación que la motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria y, en segundo lugar, cuando la tutela es rechazada o negada por actuación temeraria.
De esta suerte no es viable condenar en costas a la autoridad implicada en la violación o amenaza de un derecho fundamental constitucional con el simple argumento de que el peticionario actuó mediante abogado, porque la tutela es una acción pública, informal y gratuita, es decir que, la condena aludida depende de una actuación indiscutiblemente arbitraria o de una acción temeraria y no del ejercicio mediante apoderado judicial, como desacertadamente lo hizo el Tribunal.
Asiste razón al ISS al argumentar que su actuación en el trámite de las solicitudes de las peticionarias no fue arbitraria, lo cual consignó en el informe enviado al Tribunal del conocimiento de la tutela, en los siguientes términos: “La razón por la cual no se han producido los actos administrativos que concedan o nieguen tales pretensiones económicas, obedece a que en el estudio de las mismas, se hizo necesario adelantar una investigación administrativa para establecer efectivamente si existía vinculo laboral por parte de un patronal con el causante y por qué de un cambio brusco de salarios”.
De la anterior actuación administrativa se informó oportunamente a las peticionarias, según oficios de folios 24 y 25; de otra parte, se solicitó al empleador el envío de la documentación necesaria para finalizar la investigación que el caso requería, sin que hubiese una colaboración eficiente y por ello el informe final de la investigación se produjo el 30 de abril del año en curso.
Por lo anterior, fuerza concluir que las actuaciones del ISS no tienen el carácter de “indiscutiblemente arbitrarias”, por ello no es procedente condenarlo en costas en abstracto conforme lo manda el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, debiéndose acceder a la revocatoria de la sentencia complementaria impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia complementaria dictada el 28 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: Comunicar al Tribunal de origen sobre la anterior decisión. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ VELASQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� T-2195