Micelio
L2185 (19-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 2185 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de mayo de 1996 por el Tribunal de Medellín.

ANTECEDENTES Diciendo actuar en nombre propio la abogada Edelmary Puerta Pérez ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le protegiera su derecho constitucional fundamental de petición, y el cual considera violado por la circunstancia de que para el 29 de mayo de 1996, fecha en que reclamó el amparo consti�tucional, han transcurrido más de dos meses desde que presentó "la solicitud de cumplimiento de sentencia sin que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, se pronuncie sobre las costas y agencias en derecho, ni positiva ni negativamente" (folio 1).

Según lo refiere en el escrito, la abogada solicitó la tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín el 1º de febrero de 1995 y confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial, mediante la cual la entidad de previsión social fue condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a su poderdante Luz Carmen Rivillas, quien el 6 de marzo de este año fue incluida en la nómina de pensiona�dos.

El Tribunal de Medellín, que inicialmente devolvió la solicitud de tutela para que la abogada Puerta Pérez manifestara si Luz Carmen Rivillas estaba o no en condiciones de promover su propia defensa, le dio trámite a la acción de amparo y mediante el fallo aquí impugnado la negó por considerar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el Instituto de Seguros Sociales "dictó y notificó oportunamente la resolución que sirvió para cumplir la orden judicial de reconocer y pagar la pensión por invalidez que había solicitado la señora Rivillas de Gaviria" (folio 26).

Al sustentar la impugnación la abogada afirmó que actuaba a nombre de Luz Carmen Rivillas y presentó "recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de mayo de 1996" (folio 30), y aun cuando acepta que la entidad de previsión social cumplió la sentencia en cuanto a la pensión de jubilación, insiste en que se ha violado el derecho de petición que pretende se le tutele porque "aún no se han pagado dichas costas y agencias en derecho" (folio 31) a las que se condenó en la sentencia. En el mismo día en que se estudió la impugnación la abogada Puerta Pérez remitió un escrito en el que textualmente ella dice lo siguiente: " renuncio a la acción de tutela ( ) toda vez que la demandada ha cancelado en el día de hoy lo concerniente a las costas y agencias en derecho" (folio 4).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Paladinamente aparece que la acción de tutela la ejercita la abogada Edelmira Puerta Pérez para cobrar costas y agencias en derecho. Condenas accesorias dispuestas en los procesos judiciales que de modo palmario no constituyen un derecho constitucional funda�mental, por no tratarse de uno de aquellos inherentes al ser humano y cuya vulneración implica una grave lesión a su dignidad como tal.

Esta que aquí se adelanta es una clara perversión de los verdaderos fines de una acción constitu�cional que fue concebida con la plausible finalidad de impedir que por la ausencia de un procedimiento judicial específico pudiera en algún momento la autoridad vulnerar o siquiera amenazar derechos esenciales del ser humano. Precisamente por ello se condicionó su ejercicio en el artículo 86 de la Constitución Política a que el afectado no contara con otro medio de defensa judicial o que contando con él no pudiera esperar a la conclusión normal del proceso por el riesgo de que el daño ocurriera y se produjera un "perjuicio irremediable".

En este caso está consagrado un procedimien�to para cobrar las costas y agencias judiciales que no es otro diferente al proceso ejecutivo laboral, en la medida en que la condena en costas se produjo dentro de un juicio de esta índole. Es suficiente lo dicho para confirmar el acertado fallo del Tribunal de Medellín. Por la temeridad de la acción se impone condenar en costas a quien con franco desconocimien�to del proceso judicial pertinente recarga el trabajo de los jueces con un procedimiento manifiestamente inapropiado para los fines que persi�gue, y que no es otro, se repite, que el de cobrar las costas y agencias judicia�les por las que se fulminó condena en un proceso ordinario laboral.

Esta condena en costas al solicitante de la tutela que incurre en temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se dispone en este caso no obstante el desistimiento o "renuncia" presentada por la abogada, al no poderse aceptar como razonable el ejercicio de la acción de tutela para el cobro de unas costas y agencias en derecho, no sólo por ser manifiesto que lo procedente para obtener el pago de una condena de esta índole es el iniciar un proceso ejecutivo, sino porque no cabe admitir que una persona con los conocimientos jurídi�cos que debe suponerse tiene un abogado, pueda con un funda�mento serio considerar que tiene carácter de derecho constitu�cional fundamental amparable por la acción de tutela el pago de las sumas de dinero que el litigante vencido en un pleito debe pagar por concepto de los costos en que hizo incurrir a su contrapar�te.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de mayo de 1996 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. Condenar en costas a Edelmary Puerta Pérez, quien diciendo actuar en nombre propio ejercitó temerariamente la acción de tutela para obtener el pago de las costas y agencias en derecho a las que fue condenada el Instituto de Seguros Sociales en un proceso anterior.

Liquídense por la Secreta�ría las costas. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE En comisión LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor Germán G. Valdés Sánchez no firma por encontrarse en comisión de servicio.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Impugnación 2185 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�